CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 de 2004 Ref: Exp.
No. T-1100122030002004-00795-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA VILMA ALVARADO contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La señora MARÍA VILMA ALVARADO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vivienda digna y familia, se disponga dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av.
Villas, la suspensión de la adjudicación de su inmueble, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que en el proceso mencionado se señaló fecha de remate del inmueble que había dado en garantía, no obstante que los demandantes nunca solicitaron su suspensión para que fuera realizada correctamente la reliquidación de su crédito, “ pero el Juzgado ha sido renuente y no ha querido dar cumplimiento a las ordenes de la Corte Constitucional”.
Aduce además, que la adjudicación del inmueble fue posible “ gracias a un mecanismo abusivo de cobro, que rompe con los límites de la usura, por el cual me liquidaron en UPACS”, amén de que si bien se notificó “ por conducta concluyente”, se le conculcó el debido proceso, ya que en el documento en el que obra su manifestación de conocer la providencia de mandamiento de pago, no se le advirtió sobre el término de excepción, “ el cual es uno de los ritos del procedimiento, para que la conducta sea la apropiada”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras destacar el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela para atacar providencias judiciales, señaló el Tribunal que el amparo solicitado resultaba improcedente, puesto que la actora tuvo a su disposición “ las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos respecto del proceso a que se refiere, pero no los empleó, pues prácticamente dejó el trámite sin atención alguna.
No se preocupó por proponer excepciones contra la ejecución a pesar de haber sido notificada por conducta concluyente luego de que presentara un memorial en el que manifestaba que se daba enterada del mandamiento de pago (fl. 4 copias traídas para esta acción). De ahí que no parezca contraria a la juridicidad la actuación posterior del despacho judicial, ya que en dicha providencia de la que se le entregó copia, se le informaba sobre el tiempo del que disponía para pagar o proponer excepciones.
Era en el proceso que debía proponer sus defensas, y no aquí, en sede constitucional”. LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera su solicitud de amparo insistiendo que a ella no se le advirtió del término que disponía para contestar, sin que la notificación por conducta concluyente pueda ser ajena a ese aspecto, ya que todas las personas deben contar “ con el ritual de traslado y términos para excepcionar”.
CONSIDERACIONES 1. Basta con examinar las copias del proceso en cuestión que fueron allegadas ante el a quo, para darse cuenta de la sin razón de la accionante e impugnante, pues al folio 12 aparece un memorial suscrito por ella en donde expresamente manifestó que se daba por notificada del auto de mandamiento de pago proferido en su contra y que en esa fecha recibió copia “ del auto de mandamiento de pago y del respectivo traslado”.
Luego, si en el aludido proveído (fl. 11, ib.) aparece de manera clara que a la ejecutada se le advirtió que disponía de cinco (5) días para pagar o excepcionar, es obvio que no existe irregularidad alegada. 2. De igual manera tampoco corresponde a la realidad que el crédito en cuestión se hubiese liquidado por el sistema UPAC, pues en el mandamiento de pago aparece que se libró en UVR y que la liquidación se realizó acorde con ese sistema (fl. 18, c.1); amén que frente a dicha liquidación la actora guardó silencio no obstante el traslado que se le corrió mediante auto de 21 de mayo de 2003 (fls. 19 y 20). 3.
Luego, si la actora no hizo uso al interior del proceso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, para controvertir las decisiones de que ahora se queja, es obvio que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del decreto 2591 de 1991. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002004-00795-01