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T 1100122030002004-00794-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00794-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 6 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por FERNANDO ENRIQUE ARRIETA LORA a nombre propio y como apoderado de WACHENHUT DE COLOMBIA S.A. contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES El accionante acusó al funcionario enunciado de haberle vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Santa Marta, la indicada sociedad ejecutó a SERVICIOS ROJAS PAEZ LTDA y mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003 se agotó la primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción. B. Al apelar el fallo se sustentó el recurso y no obstante esa circunstancia por auto del 23 de abril del año en curso, el acusado declaró desierta la alzada por no haberla sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 360 del C. de P. C. C. Aduciendo que ante el Juzgado del conocimiento presentó los motivos del disentimiento, se mantuvo la declaratoria aludida, con lo que se lesionaron las garantías cuya protección reclamó. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras considerar que el amparo se puede impetrar directamente; a través de apoderado especial o por conducto de agente oficioso, declaró la improcedencia del amparo incoado, dado que no se está en presencia de uno de esos supuestos, toda vez que no se allegó el poder otorgado por la acotada ejecutante para promover la protección respectiva, ni se aludió a la imposibilidad de esa persona jurídica para ejercer su propia defensa.

LA IMPUGNACION Aseguró que la acción la impetró frente a la decisión del acusado que declaró desierto un recurso que como apoderado de la ejecutante presentó, por lo que se trata de una actitud que toca con sus derechos fundamentales, desde el punto de vista ético y profesional, como apoderado de la sociedad apelante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, que estableció la Carta Política de 1991 con el objeto de que toda persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

En el caso que se analiza de acuerdo con lo expuesto en el escrito de impugnación que el quejoso instauró la acción “a nombre propio” para obtener protección de las garantías otrora citadas, cuya vulneración predicó del Juzgado 29 Civil del Circuito de esta Capital, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto de cara a la sentencia de primera instancia, perspectiva desde la que se corrobora el fracaso de lo suplicado, como en ese sentido lo decidió el Tribunal, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, el promotor del respectivo escrito, en puridad, no ostenta legitimación para promover frente a la actuación de tal Juzgador, el referido mecanismo constitucional, debido a que en las indicadas diligencias judiciales, no fue parte el accionante (ver fls. 10 al 38, cdno. 2).

Así las cosas fluye que cualquier actuación cumplida en el interior del proceso ejecutivo que WACKENHUT DE COLOMBIA S. A. impetró contra SERVICIOS ROJAS PAEZ LTDA. ASESORES, cuando se sometan a escrutinio en el escenario de la tutela, por considerar que se han vulnerado garantías fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandante, por la persona que ostenta su representación legal o por conducto del profesional del derecho a quien se faculte, de acuerdo con las reglas de ius postulandi, para ese específico propósito.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la inviabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, el querellante aseguró hacerlo a nombre propio, apoyado en que en la citada ejecución intervino como mandatario judicial de la sociedad actora lo que, per se, no lo habilita para proceder en tal sentido, como repetidamente se ha dicho puesto que se trata de dos trámites judiciales de divergente abolengo. 3.

Como corolario, la impugnación interpuesta, no puede tener acogida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00794-01