CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17- 11 de 2004 Ref: Exp.
No. T-11001-22030002004-00789-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por LEONEL GALINDO GALINDO contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando por medio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, instauro acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al “ mínimo vital móvil en conexidad con el debido proceso ”, se ordene al despacho judicial accionado proceda a “ levantar la medida cautelar respecto del vehículo de placa WZD – 404”. 2.- En apoyo de la petición dice el apoderado judicial del accionante, que el vehículo mencionado, el cual es de propiedad de su poderdante, estuvo involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2001 en el Municipio de Villeta, Cundinamarca, razón por la cual fue promovido en contra del señor Galindo un proceso ordinario ante el despacho acusado, trámite dentro del cual se ordenó la aprehensión de dicho bien, la que fue materializada por agentes de policía. Agrega, que como no se había dictado sentencia y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 146, inciso 2°, del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible la Corte Constitucional mediante sentencia C-039 de 2004, sólo autoriza las medidas cautelares en esta clase de procesos una vez se haya pronunciado fallo de primera instancia, procedió a interponer los recursos pertinentes y solicitar la ilegalidad del auto que la decretó, solicitud que fue desestimada, argumentándose que no era aplicable dicha norma por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a su vigencia. Alega, que como la demanda fue presentada cuando ya estaba en vigencia el Código Nacional de Tránsito, no ha debido decretarse la medida cautelar, porque tal acto conculca el derecho del debido proceso, amén que el sustento diario del actor y de su familia depende del vehículo cautelado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió negar el amparo impetrado, toda vez que mediante la revisión que hizo del expediente estableció que frente a la providencia de 30 de abril de 2003 que decretó las medidas cautelares no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que procedían para controvertirla, omisión que no puede suplir por medio de este mecanismo de amparo.
A lo anterior agregó, que aunque no se mencionaba en forma directa, era “ posible que no se hubiera practicado el secuestro y allí le queda otra oportunidad de hacer oposición con todos los recursos legales”. LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial del accionante que interpuso todos los recursos pertinentes y que le fueron negados y no interpuso recurso de apelación contra el auto admisorio porque no era procedente.
Además, también le fueron negadas la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto que decretó la medida cautelar y los recursos de reposición y alzada. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues mediante la revisión que el a quo realizó sobre el expediente en el que se decretó la medida cautelar en cuestión, se estableció que el apoderado judicial del accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente al proveído de 30 de abril de 2003, que decretó las medidas cautelares, aseveración que no aparece desvirtuada con la prueba documental aducida por el impugnante (fls. 18 al 27, c.1), porque aquélla hace referencia a proveídos diferentes, como es el de 8 de junio del año en curso.
Luego, si el apoderado judicial del actor, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial mencionados para controvertir la decisión de que ahora se queja, a fin de que en su escenario natural se dilucidara por parte del superior funcional del accionado la legalidad de la cautela en cuestión, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348 y 351, numeral 7º del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 00789-01