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T 1100122030002004-00786-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1382 de 2000Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400786 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200400786 Decídese la impugnación formulada por Jaime Palomino Bustamante contra el fallo de 6 de octubre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la tutela del accionante contra la Red de Solidaridad Social y el Ministerio del Interior y de Justicia. I. Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad, seguridad social, vivienda, trabajo y debido proceso, el accionante solicita ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia declararlo como dirigente frente a un riesgo inminente, a la Red de Solidaridad Social el apoyo de reubicación temporal y a las demás entidades que por ley deben apoyar su situación de desamparo social en que se encuentra, le otorguen a él y su familia facilidad para obtener educación y salud. 2.

Era un ciudadano normal, trabajaba como contratista, fue acusado por el homicidio del alcalde del Banco (Magdalena), pero posteriormente absuelto; el 3 de diciembre de 2001 personas armadas irrumpieron en su casa y no lo encontraron y al otro día se convirtió en desplazado; se trasladó a Valledupar y fue amenazado por las FARC; por la defensoría del pueblo de esa ciudad fue vinculado al programa de protección, y apoyado para salir a Cúcuta donde recibió nuevas amenazas; en esa ciudad se dirigió a la Red de Solidaridad que lo contactó con el coordinador de Naciones Unidas quien lo ubicó en el Estado del Zulia (Venezuela); dicha entidad lo envió con su familia el 16 de junio de 2004 a Bogotá; se presentó al Ministerio del Interior donde le hicieron un estudio de seguridad por el DAS que dio como resultado medio-bajo, por ello le recomendaron dirigirse a la Red de Solidaridad, donde le entregaron tres ayudas; presentó un derecho de petición al Ministerio del Interior solicitando ayuda humanitaria, económica para el trasteo de su familia y la reubicación territorial, pero no le dieron respuesta de fondo, actualmente se encuentra en precarias condiciones económicas. 3.

La Red de Solidaridad Social informa que revisada la base de datos, el accionante figura inscrito en el registro único de población desplazada junto con su núcleo familiar desde el 15 de mayo de 2002. En esa oportunidad le fueron entregados tres meses de alimentación y tres de alojamiento, posteriormente se le reconoció un segundo desplazamiento por el cual se encuentra incluido el 13 de julio de 2004 y por tal razón le fueron entregados tres meses de alimentación por intermedio del Comité Internacional de la Cruz Roja, en virtud de una carta de entendimiento con la Red, y tres meses de alojamiento a través de la unidad de atención a la población desplazada.

De la misma forma el 24 de septiembre de 2004 en la misma unidad le fue aprobada la prórroga de ayuda humanitaria y remitido a la Cruz Roja Colombiana. Por último para acceder a los procesos de retorno se le informaron los pasos a seguir empezando por la solicitud. El Ministerio del Interior y de Justicia dijo que el accionante fue evaluado por el DAS el 30 de julio de 2004 resultando su nivel de riesgo de amenaza medio-bajo.

Es decir, el riesgo al que estamos expuestos los colombianos en razón a nuestra normal actividad; debe tenerse presente como medidas de protección las normas de auto-seguridad y auto-protección que recomienda el DAS a las personas que evalúa, tal como sucedió con el tutelante. Como resultado de las diferentes entrevistas que sostuvieron funcionarios de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio, la analista de su caso le manifestó las razones por las cuales no podía ser incluido en el programa de protección, ni tampoco se podía acceder a la ayuda humanitaria requerida toda vez que por su condición de desplazado correspondía otorgarla a la Red de Solidaridad. 4.

El tribunal, para denegar la tutela, dice que aparece acreditado que a la petición del accionante se le dio respuesta con comunicación RSS-UTB-5334, en la cual, además, se le prorrogó la ayuda humanitaria concedida remitiéndolo a la Cruz Roja Colombiana para tal efecto, se le aprobó su reubicación bastando que el petente informe el lugar exacto donde se procederá a ello, o sea, vereda, municipio y departamento.

Entonces es evidente de acuerdo con las pruebas recibidas, que el supuesto de hecho base de la acción desapareció, porque al contestar la tutela adjunta copia del oficio mediante el cual se le respondió al accionante la reclamación por él elevada y se le concedió la ayuda solicitada. 5. Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo lo impugnó oportunamente.

II. Consideraciones 1. Sea lo primero aclarar que no existiendo conexidad entre los hechos que originan la solicitud de reconocimiento como dirigente en riesgo inminente, elevada al Ministerio del Interior y de Justicia, y los derivados de su condición de desplazado por la violencia aducidos ante la red de Solidaridad Social; siendo esta última una entidad nacional descentralizada por servicios, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del art. 1º del decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la tutela sobre esos hechos corresponde a los juzgados civiles del circuito o con categoría de tales y no al tribunal superior de distrito judicial de Bogotá; por ello la segunda instancia no está atribuida a esta Corporación, motivo por el cual se declarará la nulidad por falta de competencia de lo actuado por el tribunal respecto de la Red de Solidaridad Social, y el pronunciamiento se circunscribe al Ministerio del Interior y de Justicia, que por ser una entidad del orden nacional, conforme al inciso 1º del numeral y artículo del decreto antes referido, la competencia para conocer de la tutela sí está atribuida al tribunal constitucional en primera instancia y a esta Sala en segunda. 2.

En relación con el derecho de petición presentado el 17 de agosto de 2004 al Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, solicitando apoyo para su reubicación temporal en la ciudad del país que estimara más segura, apoyo económico para traer enseres de Cúcuta y ayuda humanitaria (fol. 17 y 18 c. tribunal), obra en el expediente la respuesta dirigida al accionante el 2 de septiembre del mismo año, donde le dicen que la prórroga a la ayuda humanitaria ya no es concedida por esa entidad y el apoyo de trasteo tampoco procede; a la fecha se habla de un mecanismo de protección denominado apoyo de reubicación temporal, el cual se aplica para miembros de la población objeto del programa conforme a lo establecido por la ley, es decir, para aquellos dirigentes que frente a un riesgo inminente tengan que ser sacados de la zona de origen de la amenaza a otra zona del país, o sea que la mencionada petición no procede en la forma solicitada.

Luego el derecho de petición se satisfizo oportunamente y tiene una respuesta de fondo a lo pedido. Otra cosa es la aspiración del accionante de que lo declaren por vía de tutela dirigente frente a un riesgo inminente, la que le daría derecho a entrar al programa de protección consagrado en el artículo 81 de la ley 418 de 1997, prorrogado por la ley 548 de 1999, y que en la actualidad se rige por el artículo 28 de la ley 782 del 2003.

Aspiración que quiso consolidar por los mecanismos ordinarios fijados en las normas antes citadas, pero frustrada porque como resultado del estudio de seguridad y de diferentes entrevistas que sostuvieron los funcionarios de la Dirección de Derechos Humanos de ese ministerio, le manifestaron las razones por las cuales no podía ser acogido en el programa de protección, entre otras por no haber acreditado la calidad de dirigente activista de Advicora.

Entonces mal puede utilizar el mecanismo excepcional de la tutela para soslayar el cumplimiento de los requisitos que la ley le exige. 3. Por las precisas razones aquí anotadas, se impone revocar el fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas y en su lugar dispone: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela en relación con la Red de Solidaridad Social, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia; lo anterior sin perjuicio de que el accionante, si lo estima conveniente, los ponga a consideración del juez competente.

Denegar los amparos deprecados por Jaime Palomino Bustamante de cara al Ministerio del Interior y de Justicia. Notifíquese a los interesados mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA