CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No.11001-22-03-000-2004-00780-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2004, que negó la acción de tutela promovida por Beatriz Cuellar de Ríos quien dijo obrar en representación de Claudia Patricia Reina Sandoval, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, a la que se vinculó oficiosamente al Banco Conavi.
ANTECEDENTES Beatriz Cuéllar de Ríos, quien dice obrar como apoderada de Claudia Patricia Reina Sandoval solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que adujo vulnerados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá al rechazar de plano la solicitud de nulidad de la adjudicación del bien hipotecado dentro del proceso ejecutivo incoado por el Banco Conavi contra la demandante.
Solicitó que se ordene al juzgado accionado avocar el conocimiento y fallar en derecho la nulidad impetrada. Fundó sus pretensiones en los supuestos fácticos que enseguida se compendian: 1. Manifestó que su mandante contrajo obligación hipotecaria con el Banco Conavi por compra de vivienda financiada en UPAC, habiendo incumplido con el pago de las cuotas de amortización por la estrechez económica del país, como es de público conocimiento. 2.
Señaló que el proceso está a punto de finalizar con la adjudicación del inmueble a la entidad demandante, quien no presentó en tiempo, como lo ordena la ley, el comprobante de pago del impuesto a que se refiere el artículo 529 del C. de P.C., lo que ha debido conducir al despacho a no aprobar la adjudicación. 3. Adujo que presentó oportunamente la nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del C. de P.C., solicitud que fue rechazada de plano por el juzgado accionado, conculcando de esta manera el derecho al debido proceso, pues, dado que el artículo 143 ib. únicamente faculta para este proceder cuando la nulidad se funda en causal distinta de las determinadas en el Capítulo II del Título XI del código citado, tanto se imponía decidir lo que correspondiera en derecho.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez Once Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo ordenado, envió al Tribunal el expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto Beatriz Cuéllar de Ríos si bien dijo ser apoderada judicial de Claudia Patricia Reina Sandoval en el proceso ejecutivo hipotecario, no allegó poder para actuar en el amparo constitucional, ni informó que actuaba como agente oficioso, ni manifestó que la titular del derecho no estaba en condiciones de promover su propia defensa, por lo que no era posible, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a las pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución, corresponde a otra persona, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-403 de 1995 que cita.
LA IMPUGNACION Beatriz Cuéllar de Ríos impugnó el fallo manifestando que no comparte la decisión proferida pues en su concepto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1º señala que toda persona tiene acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre y que en el expediente consta que es la apoderada de Claudia Patricia Reina Sandoval, que ese poder no le ha sido revocado, y que presentó la tutela por ser el único camino viable para evitar la pérdida de la vivienda de su mandataria, dado que es su deber profesional defenderla y asistirla judicialmente en todo lo atinente al proceso, utilizando las herramientas legales concedidas para la defensa de los derechos de los mandatarios.
Agregó que si el Tribunal consideraba que se requería poder especial para presentar la acción de tutela, ha debido hacer uso de la opción consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 a fin de evitar un fallo inhibitorio. CONSIDERACIONES 1. El Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga la legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez. 2.
Esta Corporación ha manifestado en ocasiones anteriores sobre este aspecto: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.
“Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa (…) “Ahora, si la abogada extendió, motu propio las facultades derivadas del endoso en procuración del título valor, o del poder otorgado con ocasión de la reforma de la demanda, debe decirse, como suficientemente se encuentra decantado, que el apoderamiento judicial deducido en determinado proceso o actuación, en modo alguno habilita al representante para impetrar el amparo constitucional respecto de su representado.” (Sent.
T-5050 del 16 de junio de 1998 - Sala de Casación Civil). 3. En consecuencia, como la promotora del amparo expresamente manifiesta que obra en su condición de apoderada judicial de Claudia Patricia Reina Sandoval, pero sin acompañar el poder especial a que se ha hecho alusión, ni manifestó obrar como agente oficioso, ni la imposibilidad de esta última para impetrar la acción, se confirmará el fallo impugnado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 11001-22-03-000-2004-00780-01 7