CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001223000 2004 00772 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JOSÉ SABINO RUEDA ALVAREZ contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y de los niños, que consideró vulnerados por el funcionario querellado dentro del proceso ejecutivo que en su contra y en la de Yaneth López promovió el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social –Coopdesarrollo- 2.
Narró que la citada entidad, en calidad de cesionaria de los activos y pasivos de la Cooperativa Coopsibaté, en favor de la cual aceptó un pagare como codeudor, inició el referido proceso, ocultando su condición de cedente de todos sus activos y pasivos al Banco Megabanco, la cual se protocolizó mediante escritura pública en diciembre de 1999, cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad comercial anónima de carácter privado, vigilada por la Superintendecia Bancaria. 3.
Que el citado banco, a pesar de dicha cesión, demandó sin tener interés jurídico para hacerlo, y de manera “ilegal” solicitó al juzgado el embargo del 50% de su mesada pensional que recibe de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, amparada en el privilegio que la ley le otorga a las cooperativas, medida que decretó el juzgado y que se hizo efectiva a partir del mes de marzo de 2002, por cuanto con anterioridad le estaban descontando con destino a otro proceso ejecutivo; descuentos que en la actualidad superan la suma de $14.000.000, que equivale “casi” al doble del valor de $8.000.00, ordenado por el juzgado. 4.
Que desde la contestación de la demanda y hasta la fecha, sus apoderados judiciales han presentado más de seis escritos solicitando el desembargo de su mesada pensional, los cuales han sido contestados desfavorablemente por el juzgado acusado. 5. Que, por razones desconocidas, la entidad ejecutante nunca informó al juzgado sobre la aludida cesión. 6.
Que posteriormente, su apoderada informó a ese despacho judicial, que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dentro de otro proceso, la misma medida había sido levantada por las mismas razones que aquí esgrime, e insistió en el desembargo de su pensión, pero el juez desestimó su solicitud argumentando “lacónicamente” que no se daban las exigencias contempladas en el Estatuto Procesal Civil para tal fin. 7.
Que del certificado de existencia y representación del Banco Megabanco se desprende claramente que por escritura pública No. 1747 de diciembre 1º de 1999 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, Coopdesarrollo le cedió parcialmente activos y pasivos, luego era el banco cesionario, como titular de esos derechos, quien tenía interés jurídico para demandar, pero no para obtener el embargo de su pensión en el porcentaje señalado, por expresa prohibición de la ley. 8.
Solicitó que se ordene al juzgado accionado “revocar” por ilegal e improcedente la medida cautelar del embargo de su mesada pensional y de sus prestaciones sociales, y como consecuencia, disponga la devolución de todas las sumas de dinero que por este concepto le han sido descontadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras analizar el expediente que al efecto le fue remitido, concluyó que, de un lado, el juez en la decisión censurada “siguió los lineamentos que prevé la ley en punto a medidas cautelares” y, del otro, contra dicha determinación el actor interpuso recurso de apelación, el cual está en trámite, por lo que será al juez competente a quien corresponda decidir sobre la legalidad de tal providencia, razón por la cual negó el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN El querellante sustentó su inconformidad con similares argumentos a los expuestos en su demanda, argumentando, además, que es procedente el amparo solicitado para “ acabar con el deterioro patrimonial y moral ” que se le está causando con los referidos descuentos, pues el recurso de apelación que interpuso puede tardar “ cerca de un año ” debido a la congestión de los despachos judiciales.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soportó la queja constitucional.
El querellante interpuso recurso de apelación contra la providencia censurada, el cual esta pendiente de resolución, según lo constató el tribunal en la inspección judicial que practicó al expediente contentivo el proceso objeto de la presente acción. Siendo ello así, como en verdad lo es, reitera la Corte que dicho instrumento de protección no puede converger al unísono con otras vías judiciales, por cuanto, insístese, no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter subsidiario y residual.
Fluye de lo anterior la improcedencia del amparo constitucional deprecado, imponiéndose confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.
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