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T 1100122030002004-00771-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 mav- expediente 2004-00771-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00771-01 Decídese la impugnación formulada por Juan Mauricio Acevedo Arias contra el fallo de 30 de septiembre del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos a la seguridad social y salud en conexidad con la vida y los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, pidiéndose ordenar a la dirección de sanidad otorgarle tratamientos médicos especializados, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que necesita y el cambio del marcapaso en caso de así requerirlo.

Sustentóse la acción relatando que el 20 de enero de 1992 ingresó a la escuela de cadetes del ejército; el 19 de octubre del siguiente año fue hospitalizado por precordialogía por sobreentrenamiento físico y por acta de la junta médica laboral de 18 de abril de 1994, le indicaron que la hipervagotonía estaba corregida obteniendo la calificación de apto, siendo ascendido a subteniente el 1º de julio de ese año para luego trasladarlo a San Vicente del Caguán, donde el 1º de noviembre de 1995 sintió nuevamente las molestias; regresó a Bogotá y el 20 de diciembre de 1995 le implantaran un marcapasos, con una duración de 10 años y requería revisión cada 6 meses.

Por acta del tribunal médico de revisión militar y de policía de 19 de junio de 1998, decidieron por unanimidad modificar las conclusiones del acta médica de 19 de junio de 1994 dictaminándolo no apto para el servicio, recomendado cambio de arma por disminución en la capacidad laboral del 18% por afección diagnosticada en el servicio, pero no por causa del servicio.

Se retiró del ejército sin que le hicieran la ficha médica obligatoria y a pesar de sus peticiones no fue reintegrado al servicio médico, interponiendo recurso de súplica el 3 de agosto de este año, el que le fuera negado el 7 de septiembre siguiente. Actualmente está sin trabajo y sin cobertura en salud situación que le genera estrés aumentándole las taquicardias.

Vinculado el Ejército Nacional reseñó los conceptos emitidos por la junta médica laboral del 18 de abril de 1994 y la del tribunal médico de revisión, precisando que la junta médica laboral es el mecanismo para definir la situación médica del personal y el tribunal tiene por objeto actuar como última instancia en las reclamaciones referentes a la calificación de la capacidad laboral, clasificación de lesiones o afecciones y rectificar, revocar o modificar las conclusiones de la junta médica laboral, con cuyo pronunciamiento queda agotada la vía gubernativa, pudiendo el accionante acudir ante la jurisdicción contenciosa para manifestar su inconformismo, pero no a la tutela 6 años después de haber caducado las acciones administrativas, contrariando el principio de inmediatez de esta acción. Con fundamento en la decisión del tribunal médico fue indemnizado, teniendo la obligación de presentarse una vez retirado del servicio activo para diligenciar su ficha médica, lo que no hizo según consta en la certificación emitida por el jefe de medicina laboral.

El tribunal denegó el amparo al considerar que la autoridad militar no está obligada a suministrar la atención médica pedida, como quiera que la dolencia padecida no fue adquirida con ocasión del servicio prestado en las fuerzas militares como quedó expuesto en las actas de la junta y tribunal médicos, decisión recurrible por la vía contencioso- administrativa y no por tutela 6 años después, además que a sabiendas de la afección padecida no se presentó dentro del término legal a diligenciar la ficha médica; además no existe prueba de que la etiología de la afección cardiaca fue debida a las actividades cumplidas en el ejército.

El accionante impugnó la providencia porque le están vulnerando su derecho a la vida al negarle el servicio médico, a pesar de estar en un estado de debilidad manifiesta desde que tiene el marcapasos, debiendo el Estado, a través del Ejército, velar por los ex soldados dado que su afección cardiaca fue por sobreentrenamiento físico de lo que existe clara prueba, no resultando congruente decir que fue diagnosticada en el servicio pero no por causa de éste.

Aclaró que fue él quien solicitó la modificación del acta de la junta médica obteniendo la decisión del tribunal médico con la cual estuvo conforme, por eso “no creí necesario posteriormente realizar ningún tipo de actuación por la vía administrativa”; por último manifestó que no concurrió a diligenciar la ficha médica por carecer de información. Consideraciones Como lo tiene dicho la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para resolver cuestiones litigiosas, salvo para amparar principios superiores comprometidos en el debate judicial, no estando llamada a reemplazar procesos legales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías regladas para la defensa judicial dentro del estado social de derecho, no siendo, por tanto, un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor, dado su carácter subsidiario que requiere la ausencia de otro medio de defensa judicial, excepto transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Bien se aprecia que el quebrantamiento a los derechos enlistados está soportado en la no prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que en razón a la desvinculación del accionante desde el año de 1998, no está en el deber de ofrecer al recurrente los servicios solicitados, por no hallarse dentro de los afiliados o beneficiarios de dicho sistema prestacional, exigencia necesaria para acceder a tales servicios médicos, pues mientras no exista un vínculo legal o laboral que así lo determine, carece de obligación la accionada frente al reclamante para atender las peticiones elevadas, debiendo en consecuencia acudir al régimen subsidiado en salud ofrecido por el Estado a las personas en situación de desamparo.

Con base en lo anterior queda al descubierto la improcedencia de este instrumento constitucional, no siendo admisible pretender que una entidad ceñida en su actuar al marco normativo desconozca sus límites legales y presupuestales brindando cobertura a quien está por fuera de las fuerzas militares, omitiendo los preceptos que la gobiernan.

Al salirse del ejército y haber recibido la indemnización por su retiro, sin oponerse a tales actos, quedó desafiliado de la seguridad social que recibía como miembro activo de la institución castrense, y como tampoco cumplió con el requisito de la ficha médica para determinar su estado de salud al momento de la desvinculación, no existe soporte alguno para reclamar la prestación extrañada.

Queda sin asidero la presunta violación a los derechos del accionante, debiéndose fijar que no es este amparo constitucional un medio para alcanzar beneficios que se deben reclamar por las sendas correspondientes ni para lograr definiciones judiciales a derechos en disputa. Así, al encontrarse lo acontecido ajustado al principio de legalidad, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado.

IV.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicio) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA