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T 1100122030002004-00770-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00770-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Diana Patricia Montes González contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La promotora del amparo suplicó tutelar el derecho fundamental de petición, vulnerado en su sentir por el citado despacho judicial en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por el Banco Colpatria en contra suya y de Jaime Acevedo Rendón, al no resolver el despacho, dentro de los 15 días siguientes a su formulación, la solicitud de desembargo del bien perseguido en el proceso, petición que elevó el 10 de agosto del año en curso.

Pidió en consecuencia revocar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble perseguido, ya que sobre el mismo se constituyó patrimonio familiar que es inembargable. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad cursa el proceso de la referencia, en el cual se ordenó el embargo del bien inmueble objeto del litigio. 2.2.

La actora elevó solicitud de desembargo del predio el 10 de agosto de 2004, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna por parte del Juzgado accionado. RESPUESTA DEL DEMANDADO El titular del despacho judicial aquí demandado señaló que en el proceso al que alude la actora figuran como demandados Jaime Acevedo Rendón y Diana Patricia Montes González; que mediante auto de 8 de junio del presente año libró mandamiento de pago a favor de la entidad financiera y decretó el embargo del inmueble.

Que a pesar de que la actora de la tutela se notificó personalmente de dicha decisión el 27 de julio de 2004, los demandados no propusieron o excepciones. Indicó el juez que en efecto, el 10 de agosto de 2004, la gestora del amparo constitucional elevó derecho de petición a fin de obtener la revocatoria de la mediada cautelar, escrito que ingresó al despacho el 17; que el 22 del mismo mes y año le fue negada la solicitud, ya que no podía atenderse dicha solicitud en razón a que quien la formuló carece de la calidad de postulante y porque además en procesos como el que originó la queja constitucional, las situaciones inherentes a la controversia se tramitan de conformidad con la ley, por lo que no era posible mediante el derecho de petición resolver sobre determinaciones judiciales que tiene trámite propio.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo para lo cual adujo, en síntesis, que cuando a través del ejercicio del derecho de petición se pretendía plantear una solicitud respecto del proceso, ello sólo era posible mediante las previsiones que regulaban dichos trámites, que en este caso, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ha debido hacer uso de los recursos o actuaciones allí previstas por lo que resultaba improcedente acceder a las pretensiones de la promotora de la tutela.

Estimó el juez colegiado que del estudio del expediente y de la respuesta enviada por el juzgado accionado, se infiere que la petición formulada el 17 de septiembre de 2004, fue resuelta el 22 del mismo mes, sin atenderla, ya que quien la suscribió carecía de la calidad de postulante. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Sobre el punto atinente al ejercicio del derecho de petición elevado para resolver asuntos propios de un proceso, la Corte Suprema de Justicia, entre otros en el fallo de tutela de 2 de agosto de dos mil cuatro, Ex p. No. 1500122130002004-00293-01 sostuvo que “ las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.

Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” (Exp.T.No.2002-00199 – Sentencia 2/08/02). 3. Precisado lo anterior y examinado el caso objeto de decisión, no se advierte la alegada vulneración del derecho de petición, ya que como lo observó el Tribunal, le asiste razón al juzgado la haber negado el levantamiento de la medida cautelar que elevó la accionante al juzgado, toda vez que si tal medida le generaba inconformidad, bien pudo plantearla en el proceso haciendo uso de los mecanismos que la ley establece para su levantamiento, no siendo procedente, como se dijo acudir al derecho de petición, ya que bajo su manto no pueden soslayarse los medios de defensa que la ley otorga a las partes, ni los procedimientos que establece la ley para cada tipo de procesos, ni evadir el derecho de postulación que supone la gestión de reclamos judiciales mediante abogado titulado.

Puestas así las cosas resulta pertinente denegar la presente acción, confirmando el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000-2004-00770-01 7