Micelio
T 1100122030002004-00767-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 110012203000200400767-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Bienvenido Ruíz Murillo contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Coordinación de Pensiones -.

ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo suplicó la protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el referido Ministerio, por no dar respuesta a la solicitud que presentó el 22 de julio del año en curso, tendiente a que se certificara la ejecutoria y el mérito ejecutivo de la Resolución de pago 2653 de 31 de julio de 1998 mediante la cual se ordenó pagar lo pactado en el acta de conciliación celebrada con la Empresa Puertos de Colombia y actualizar la mesada pensional que devenga el accionante.

RESPUESTA DEL MINISTERIO DEMANDADO Ricardo Saavedra Sandoval en su calidad de Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia informó al Tribunal que mediante oficio GPSPC- AP -T-45 de 24 de septiembre del año en curso dio respuesta a la petición planteada por Bienvenido Ruiz Murillo y que la demora obedeció al sinnúmero de solicitudes que diariamente radican más de 15.000 personas incluidas en la nómina de Foncolpuertos.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo porque consideró satisfecho el derecho reclamado ya que el Ministerio accionado respondió, aunque tardíamente, la solicitud elevada por el gestor del amparo con lo cual se está ante un hecho superado, pero conminó al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para que en lo sucesivo resuelva las peticiones dentro del término de ley.

LA IMPUGNACION El demandante en tutela impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La Constitución Política en el artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental, e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. 2.

Conforme a lo señalado, comparte la Corte la decisión del Tribunal de denegar el amparo y prevenir -conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991- al Ministerio accionado para que no vuelva a incurrir en demoras injustificadas cuando le presenten peticiones que deba responder en el término de 15 días siguientes a su recibo, como expresamente lo señala el artículo 6° del C.C.A. 3.

Se afinca la anterior decisión en que el oficio GPSPC- AP -T-45 de 24 de septiembre del año en curso, el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia dio respuesta a la petición planteada por Bienvenido Ruiz Murillo y que si bien lo allí consignado satisface en su contenido la solicitud elevada, no es menos cierto que respondió 60 días después, es decir, por fuera de los términos que señala el Código Contencioso Administrativo, sin que sea de recibo para justificar tal conducta que diariamente se radican escritos de toda índole por parte de los pensionados de Puertos de Colombia, ya que esto no es óbice para que con diligencia se atiendan oportunamente y menos que espere a que se entablen acciones de tutela en su contra, para proceder a contestarlos, como aquí ocurrió. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200400767-01 5