CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2004-00766-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por ELIZABETH ORDUZ ORTIZ, quien actúa por intermedio de apoderado especial, dentro de la presente acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PLANEACION MINERO ENERGÉTICA; no obstante, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.
Aunque literalmente la protección reclamada se instauró, como se infiere de lo expuesto en el libelo incoado, en la forma acotada, lo cierto es que repasada la queja, se comprueba que lo protestado alude a la actividad de la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA “UPME”, pues fue esta Unidad Administrativa Especial, que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, la que profirió la Resolución 0086 del 15 de marzo de 2004, objeto del reproche tutelar.
Luego, es evidente que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal Superior que tramitó la primera instancia, no tenía competencia para desatar dicho amparo, habida cuenta que el anotado precepto, por tratarse de protestas en cuanto a la actividad de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, le asignó esa facultad, a los Jueces del Circuito o con categorías de tales.
Cumple precisar entonces, que el Ministerio accionado ninguna injerencia tiene en torno al problema planteado por la accionante. Esta situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado que ya conoció de este derecho de amparo. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por ELIZABETH ORDUZ ORTIZ contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PLANEACION MINERO ENERGÉTICA. 2. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral de la ciudad, despacho judicial que ya conoció del asunto.
Ofíciese. 3. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 1 3 C.I.J.J. Exp. 2004-00766-01