Micelio
T 1100122030002004-00765-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00765-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela elevada por LUZ MARIA ARIAS OSPINA contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO.

ANTECEDENTES La actora suplicó tutelar los derechos fundamentales a la igualad y al trabajo, apoyada en los argumentos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Durante el primer semestre del año 2003 prestó sus servicios profesionales en la Regional de Medellín y en marzo del año en curso, de esa oficina la llamaron para actualizar la inscripción en el Registro Nacional, aportando los soportes de rigor.

B. En abril de 2004 se “otorgó” el contrato de prestación de servicios a otros interesados, pero como el suyo no lo tenía en sus “manos” elevó derecho de petición respecto del que finalmente se le informó que “se iba a adicionar el convenio con Medellín” (fl. 2). C. Luego de suministrar la información y los documentos reclamados, sorpresivamente le comunicaron que su “hoja de vida no clasifica”, de acuerdo con la Resolución 1040 de 2003, proceder que le vulnera las aludidas garantías.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo por considerar que los derechos cuya protección pidió la quejosa, no lucen quebrantados con la actitud de la entidad denunciada. Preciso, al efecto, que en el caso debatido la entidad, conforme a la enunciada Resolución 1040, tiene discrecionalidad para designar los defensores públicos luego no existía obligación en torno a contratar a la libelista.

LA IMPUGNACION No expuso los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela reclama acreditar que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por parte de una autoridad pública o de un particular, en los especiales eventos que trazaron las disposiciones reglamentarias. 2.

En el caso concreto, se detecta la inviabilidad del amparo presentado, puesto que en el expediente no aparece, en estrictez, elemento demostrativo del que se pueda comprobar que la interesada, en lo que toca con los derechos fundamentales invocados -igualdad y trabajo- experimenta los supuestos de “vulneración o amenaza” que categóricamente reclama el precepto constitucional que rige el mecanismo excepcional intentado.

Repasado el libelo genitor del trámite, bien pronto se comprueba que nada se dijo -menos acreditó- acerca del supuesto que constituye el detonante del quebranto de las garantías acotadas, aspecto que de suyo traduce firme soporte para confirmar la negativa sentenciada, en cuanto que la Sala, en ese estado de cosas, no cuenta con elementos a partir de los cuales pueda acometer el laborío que es de rigor en orden a evaluar la discriminación que prohibe el artículo 13 de la Carta Política, sin que revista importancia lo aseverado en el libelo en torno a que “varios profesionales del derecho, en la actualidad, están vinculados como defensores públicos” (fl. 3) dado que, se insiste, se trata de una atestación que no se escoltó de los pertinentes elementos probatorios.

Y en lo que toca con dicha prerrogativa, se tiene dicho que esa “Exigencia cobra mayor relevancia, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los actos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal puede deducirse la vulneración alegada igualdad” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028). Tampoco se desprende quebranto de la prerrogativa relacionada con el trabajo pues al margen de la juridicidad de la determinación por la que se protesta, nada impide que la interesada pueda ejercer la profesión de la abogacía en los terrenos que la ley autoriza, tanto más cuanto que la contratación a la que aspiró la impugnante no estuvo precedida de la convocatoria y realización de un concurso en el que hubiere participado exitosamente, de modo que el comportamiento que en el punto se critica, no puede aparejar los supuestos líneas atrás enunciados, para que, entonces, se abra paso la protección demandada.

Se ha dicho sobre el particular que “no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sent. idem ). 3.

De consiguiente, hizo bien el Tribunal al denegar la acción incoada, de modo que se confirmará la sentencia materia de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. 5833. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00765-01