CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2004-00764-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la protección constitucional impetrada por Patricia López Avellaneda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ésta ciudad, trámite al que fue vinculada la Fiduciaria Colpatria S.A.
ANTECEDENTES I. La peticionaria demanda el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con el fin de que se ordene al juzgado accionado revocar la sentencia proferida dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra inició la Fiduciaria Colpatria S.A., y que en consecuencia dé trámite a las excepciones propuestas.
II. Afirmó que proferido el mandamiento ejecutivo en su contra, confirió poder a los abogados Fernando Salazar Escobar, Blanca Aydee Quintero Vélez y Sonia Patricia Zapata del Río para que asumieran la defensa de sus intereses, documento que personalmente allegó al referido proceso; que la doctora Zapata del Río presentó dentro del término escrito de excepciones y el juzgado, antes de resolverlas, dispuso que el poder debía ajustarse a lo dispuesto en el artículo 65 del código de procedimiento civil, “sin precisar” que era lo que debía adecuarse; que como el poder se presentó en debida forma, su apoderada guardó silencio y dejó que la decisión cobrara ejecutoria (folio 33); que el cuestionado, en un auto “arbitrario, inconstitucional e ilegal”, tuvo por no propuestas las excepciones dirigidas a atacar de fondo las pretensiones, dejándola sin defensa en el proceso.
La reclamante considera que existe un vacío procesal para los eventos en que “por la falta de claridad del abogado tanto al redactar el poder y luego al no subsanar las dolencias del mismo a tiempo, quede el ciudadano del corriente inerme y sin defensa alguna, pues una vez se le da poder al abogado uno no esta pendiente si fue aceptado o no”, (folio 35) y que por ser ama de casa y no abogado, el juzgado antes de dictar sentencia en su contra, “debía estar en la obligación” de comunicarle por un medio diferente a la notificación por estado, que como el poder no se ajustaba a lo normado, por lo que “ruega” por que se le aplique verdadera justicia. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez demandada manifestó que la decisión adoptada obedeció a la falta de adecuación del poder “en cuanto a que no se determinó claramente de modo que no pudiera confundirse con otro” folio 41, y que la apoderada de la accionante por los mismos hechos soporte de la presente acción presentó solicitud de nulidad, la que resuelta negativamente fue impugnada, manteniendo el tribunal la decisión atacada, mediante providencia del 2 de agosto de 2004.
Determinó que las actuaciones del apoderado judicial frente a la protección de los derechos de su representado, constituye un deber profesional que de ser incumplido conlleva responsabilidad frente a quien confió en su actividad. (Folios 41 y 42). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela es eminentemente residual y el debate planteado ha podido encontrar solución al interior de la causa civil, contando la interesada con las oportunidades para controvertir por medio de los recursos legales las decisiones que lesionan sus derechos.
En la revisión del expediente estableció que contra la decisión que negó tramitar las excepciones, no se formuló recurso alguno. (Folios 43 a 48). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna reafirmando lo inicialmente planteado en el sentido de que en el proceso no tuvo derecho a la defensa puesto que “nunca se le dio personería jurídica a mi apoderada ni a nadie para que me defendiera” (Folios 51 a 53).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Varias razones determinan la improcedencia de la acción de tutela propuesta, habida consideración de que la misma ostenta el carácter residual y subsidiario; lo cual significa que primero deben agotarse todas las posibilidades de defensa ante los jueces naturales y en el interior del proceso respectivo, en el bien entendido de que cuando ellas no se aprovechan, no se abre paso la petición constitucional para enmendar las omisiones imputables a las partes. 2.
Si lo anterior es principio que rige en materia de amparo de los derechos fundamentales, pronto se observa en este caso que la parte accionante incurrió en omisión que no puede enmendar aquí; bastante resulta constatar que habiendo podido impugnar de conformidad con el artículo 351-4 del código de procedimiento civil la decisión que tuvo por no presentadas las excepciones frente al incumplimiento de la orden del juez de primera instancia, no formuló recurso alguno - la misma peticionaria en su escrito tutelar afirma que su apoderada guardó silencio y dejó que la decisión cobrara ejecutoria -, folio 33; y si bien, posteriormente la abogada interpuso una solicitud de nulidad esta fue denegada y confirmada por el ad quem al resolver la apelación, dado que los hechos invocados como causal de nulidad no tenían relación con los supuestos fácticos exigidos por el numeral 3º del artículo 140 ibídem, ni con disposición alguna de ese ordenamiento jurídico. 3.
Por lo que basta esa somera presentación para que fluya la improcedencia del amparo que se demanda, porque, además, el tema en mención actualmente se tramita ante el juez natural y en el escenario que por ley le compete, de manera que no le es dable al juez constitucional invadir esa esfera, a no ser que se hubiese incurrido en una vía de hecho manifiesta, la que dicho sea de paso no se observa en el presente asunto. 4.
Indudablemente en este caso lo que se observa al rompe es el descuido en la vigilancia del proceso de los abogados a quienes la solicitante les otorgó poder; si acaso, los señalamientos de la accionante pueden conducir a reclamarles a aquellos por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede instaurar las denuncias y formular las demandas a que haya lugar. 5.
En esas condiciones, es improcedente el amparo demandado, por lo que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2004-00764-01