CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2004-00753-01 Se resuelve la impugnación que formuló el accionante contra el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Pardo Rodríguez en nombre propio y en representación de su menor hijo Daniel Alexander Pardo Rubio contra la Fundación San Juan de Dios, el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio re Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social.
ANTECEDENTES 1. Dijo el accionante que su esposa laboró en el Hospital San Juan de Dios entre 1989 y el 14 de febrero de 1999, fecha en la que falleció, por lo que procedió a solicitar al empleador la pensión de sobrevivientes el 4 de marzo de ese mismo año. El Hospital, para evadir su responsabilidad, le informó que el organismo encargado de otorgar esa pensión era el Instituto de Seguros Sociales, a quien le formuló la misma solicitud.
Allí le contestaron, mediante Resolución 006961 de 27 de abril de 2001, que no era posible otorgar esa prestación porque la asegurada al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y acreditó aportes tan sólo por 81 semanas, de las cuales ninguna corresponde a su último año de vida. Por ende, concluyó el accionante que el Hospital San Juan de Dios nunca afilio a su esposa al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que descontaba el 5% de su salario para aportes de salud y pensión. Entonces, dijo, el empleador es el que tiene la obligación de responder por esa prestación, por lo que formuló a éste nuevas solicitudes que no fueron atendidas, como tampoco lo fueron los requerimientos de la Defensoría del Pueblo.
En estos cinco años solamente le han resuelto una de sus peticiones, para informarle que la convención de trabajo de la entidad no contemplaba la pensión de sobrevivientes y por tanto, como la extrabajadora no renunció a ella para acogerse a la Ley 100 de 1993, no tenía derecho a la mencionada pensión, conclusión que va en contravía de los principios rectores del derecho laboral y del debido proceso.
De otro lado, dijo el promotor del amparo que el interventor del Hospital San Juan de Dios acudió al Ministerio de Hacienda para informarle que la extrabajadora “es beneficiaria de los rubros de Reserva Pensional Activo y Títulos Pensionales del extinto Fondo Nacional del Pasivo Nacional, que según la ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda asumió las funciones propias en cuanto al manejo de recurso y cancelación de beneficios otorgados”, a lo cual esta cartera le respondió que “En ningún momento estas leyes establecieron una asunción o sustitución pensional, lo cual significa que el responsable frente al pasivo de sus trabajadores sigue siendo la entidad como patrón”.
Para finalizar, anotó el accionante que acudió al Ministerio de Protección Social para que le precisaran los procedimientos a seguir para la materialización de su derecho, a lo que le contestaron con evasivas y argumentos distractores que en nada resuelven su situación. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó la protección de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, de petición y al debido proceso, para que en consecuencia se ordene a las entidades accionadas otorgar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho él y su menor hijo, previa unificación de sus criterios en torno al presente asunto. 2.
El ministerio de Hacienda y Crédito Público, al conocer de la iniciación de este trámite, manifestó que la esposa del accionante no figura como beneficiaria de la reserva pensional ni de los títulos pensionales del Hospital San Juan de Dios, porque éste no la incluyó en la relación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de suerte que la nación no puede concurrir al pago de esa prestación que, por lo mismo, está a cargo del empleador exclusivamente, a quien corresponde cancelar las cotizaciones que adeuda al Instituto de Seguros Sociales par así cumplir su obligación patronal. 3.
El ministerio de Protección Social, por su parte, pidió se negara la tutela frente a él, en razón de que no existe vínculo alguno entre la esposa del accionante y esa entidad. Además, puso de presente las normas que regulan la responsabilidad de la Nación en el pago del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud e indicó que la acción era improcedente porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 4.
El Instituto de Seguros Sociales, a su turno, recordó los motivos por los cuales negó la solicitud del accionante para que se le otorgara la sustitución pensional, los cuales hallan respaldo en los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003. 5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó al Ministerio de Protección Social y a la Fundación San Juan de Dios dar respuesta a las solicitudes elevadas a esas entidades el 10 de enero y 17 de octubre de 2003, así como el 16 de diciembre de 2002, 18 de marzo, 29 de agosto y 27 de octubre de 2003, respectivamente.
En lo demás, ese sentenciador negó el amparo tras advertir que para el reconocimiento de la pensión reclamada por el accionante, éste podía acudir a la justicia laboral, pues la tutela “no fue erigida como un medio alternativo para suplir los procesos ordinarios”. 6. El accionante impugnó el fallo anterior, sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES En cuanto respecta a la decisión desfavorable a la accionante, que es aquella respecto de la cual se surte la impugnación, encuentra la Corte que no existen motivos que ameriten apartarse de la postura adoptada por el juzgador de primer grado. En efecto, es lo cierto que para el reconocimiento y pago de una prestación laboral, como lo es la pensión de sobrevivientes, existe la posibilidad cierta y concreta de acudir a la justicia ordinaria en lo laboral, para que allí, luego de agotar las etapas correspondientes, se dirima el conflicto planteado por el accionante, con audiencia de todos aquellos que están llamados a responder por la sobredicha obligación. No sobra repetir que la tutela no un instrumento contemplado para sustituir las vías ordinarias previstas de antemano por el legislador con el fin de resolver asuntos como el que ahora expone el accionante, de suerte que en esas condiciones y frente a ese preciso pedimento, la acción se torna improcedente, conforme establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2004-00753-01 6