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T 1100122030002004-00750-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203 2004 00750-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de enero de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Barranquilla, Sala Civil - Familia, negó la tutela promovida por LUZ MARINA ARANGO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL BAENA SICARD contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar en contra de Carlos Humberto Santiago Duran. 2º.

Expusieron que solicitaron al juzgado acusado se les aceptase, dentro del referido proceso, como terceros intervenientes, por cuanto en el año 1996 celebraron promesa de compraventa con el ejecutado por el inmueble hipotecado. 3°. Que en virtud de dicho contrato adquirieron todos los ”derechos y obligaciones, la posesión y tenencia” sobre el inmueble objeto del litigio, en donde fijaron su residencia y la de sus hijos. 4°.

Que el juzgado para resolver su solicitud, tramitó un “ incidente de desembargo” y mediante auto del 28 de junio de 2003, decidió “rechazarlo”, cuando en realidad, éste no fue el objeto de su petición; amén que para tramitarlo no cumplió con lo establecido por el 686 del C.P.C. 5°. Que contrató los servicios profesionales del abogado del ejecutado (prometiente vendedor) para que objetara la liquidación del crédito pero “extrañamente” éste le revocó el poder, y la nueva apoderada desistió de la objeción; desistimiento que, mediante providencia del 11 de noviembre, aceptó el juzgado sin que se tuviese “ en cuenta sus derechos ” 6°.

Que posteriormente presentó nueva solicitud al juzgado para que admitiera su intervención como terceros, pero el juzgado sin resolver su petición procedió, por auto del 30 de noviembre de 2004, a adjudicar el inmueble a la entidad ejecutante. 7°. Acusó al juez accionado de incurrir en vía de hecho por no aplicar, al resolver sus peticiones, los artículos 52 y 686 del C. de P. Civil. 8°.

Solicitó que, para la protección de sus derechos fundamentales, se decrete la “ invalidez o ilegalidad” de las providencias del 28 de julio de 2003, 11 y 30 de noviembre de 2004, y en su lugar, ordenar al juzgado accionado que previamente a decidir sobre la petición de adjudicación del inmueble, proceda a resolver su petición elevada el 30 de noviembre de 2004.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, pues consideró que, de un lado, los accionante no “interpusieron medio de defensa alguno” contra la providencia del tribunal mediante la cual declaró “desierto” el recurso de apelación contra el auto del 28 de julio de 2004, y del otro, aún no están “definidos” por el juzgado, la petición presentada por los accionantes el 30 de noviembre de 2004, así como los recursos contra la el auto mediante el cual, dicho despacho judicial, adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante.

LA IMPUGNACIÓN Sustentaron su inconformidad en que “no obstante a la omisión o poca gestión” de su apoderado por no sustentar el recurso de apelación, el juzgado denunciado vulneró el derecho al debido proceso, toda vez, que de una parte, le dio un trámite diferente a su solicitud de “aceptarlos” como terceros intervinientes dentro del aludido proceso, y de otra, adjudicó el inmueble sin tener en cuenta su petición elevada el 30 de noviembre de 2004.

CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, según lo informó el funcionario accionado a esta Corporación, mediante auto del 15 de febrero del año en curso, el juzgado resolvió la petición elevada por los accionantes, y como les fue desfavorable, éstos interpusieron el recurso de reposición, el cual esta pendiente de decisión, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que aquella no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Relativamente a la “negligencia” de su apoderado por no “sustentar” el recurso de apelación, o recurrir el auto que lo declaró desierto, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado. Sobre este tópico la Corte ha puntualizado que, “ en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, obsérvase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.

Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157, Sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448). En este orden de ideas, el amparo constitucional es improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

Exp. No. 2004 00750-01