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T 1100122030002004-00746-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3 –11 de 2004 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002004-00746-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GONZALO ROZO REYES contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, trabajo y otros, pretende el actor que como mecanismo transitorio, se ordene a la autoridad accionada proceda a cancelarle los “ emolumentos dejados de devengar desde mayo hasta la fecha del fallo, advirtiéndole que debe dar cumplimiento estricto al auto de la Comisión de Personal”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en su condición de médico se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el 19 de julio de 1992, amparado por el régimen de carrera administrativa, entidad donde se desempeña en el Servicio de Urgencias en el Hospital Central, prestando sus servicios cada quinta noche en turnos de 12 horas, de 7 p.m. a 7 a.m. Agrega, que ante unas modificaciones del horario del trabajo, del lugar donde presta los servicios y de sus funciones, presentó una queja debido a que no se podía desempeñar satisfactoriamente en el Servicio de Cirugía al cual fue trasladado por carecer del perfil requerido para esa responsabilidad, queja en virtud de la cual la Comisión de Personal de la entidad ordenó al nominador, que él debía continuar laborando en el Servicio de Urgencias, decisión con estribo en la cual continuó laborando en dicho Servicio, no obstante lo cual el Director de Sanidad mediante Resolución No. 169 de 4 de mayo de 2004, confirmó una decisión de abandono del cargo, desconociendo el mandato de la Comisión. También dice, que pese a que su retiro fue supeditado al levantamiento del fuero sindical, lo cual suspende la ejecución del acto administrativo, se le impide ingresar al Hospital aduciéndosele una orden de su Coronel, lo que implica una desvinculación de hecho, que conllevó a que se le suspendiera el pago de su salario sin previamente haberse adelantado una actuación administrativa, indicándole solamente que el no pago obedecía a que no se desempeñó en el Servicio de Cirugía, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 9 de agosto de 2004.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que en el asunto en cuestión se pretendía controvertir la legalidad del acto mediante el cual se suspendió el pago del salario que devengaba el actor, “ discusión que no puede ser resuelta por el juez constitucional porque escapa a su órbita de competencia; la misma, forma parte de las materias objeto de conocimiento del juez natural, el de la jurisdicción laboral, pues es quien debe determinar si se encuentra ajustado al ordenamiento legal, una vez sea ejercida la correspondiente acción…”.

De otra parte señaló que la tutela no procedía como mecanismo transitorio, pues en el caso concreto no se vislumbraba un perjuicio irremediable, “ de acuerdo a la precisión de los criterios conforme a los cuales se considera que el perjuicio es irremediable, efectuada por la Corte Constitucional en sentencia T-640 de 1996”, habida cuenta que en el caso concreto el mecanismo de defensa judicial con que cuenta el actor es idóneo según lo consideró la misma fuente en la sentencia de tutela No. 223 de 15 de junio de 1993.

LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que discrepa de las razones del Tribunal, por cuanto no es cierto que mediante la presente acción de tutela se esté controvirtiendo la legalidad del acto por medio del cual se dispuso la suspensión del pago de su salario, ya que lo que pretende es que cese la perturbación de su derecho a percibir un salario y el perjuicio irremediable que se le está ocasionado con la medida arbitraria de suspender el pago del mismo sin mediar ninguna causa legal por parte de la Policía Nacional, como quiera que no se han emitido decisiones administrativas o judiciales que así lo autoricen.

Alega además, que no es cierto que mediante la acción de tutela no se pueda amparar el la cancelación de salarios, porque la Corte Constitucional lo ha realizado en un gran número de sentencias, jurisprudencia con estribo en la cual se le debe conceder el amparo como mecanismo transitorio, porque por la omisión denunciada, han resultado conculcados por conexidad sus derechos a la dignidad, igualdad, vida, salud e integridad física, ya que su salario constituye el sustento mínimo para la integridad moral y física de él y de su familia.

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, trabajo y otros, como mecanismo transitorio, se ordene a la autoridad accionada que proceda a cancelarle al actor los “ emolumentos dejados de devengar desde mayo hasta la fecha del fallo, advirtiéndole que debe dar cumplimiento estricto al auto de la Comisión de Personal”. 2.

Frente a las anteriores pretensiones y a la realidad que muestra el proceso, surge nítida la improcedencia de la presente acción, pues es evidente que mediante la presente vía se están reclamando el reconocimiento y satisfacción de unos derechos litigiosos, en la medida en que la autoridad accionada justifica su actuar en el abandono del cargo que le imputa al actor, mientras éste afirma que se le impide el ingreso al Hospital donde debe realizar sus funciones.

Luego es obvio que en esas condiciones no se puede acceder al amparo deprecado, porque la definición de derechos litigiosos no está dentro de la órbita de competencia del juez constitucional, ya que esa clase de derechos deben ser dilucidados en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación del mínimo vital del actor, ni la inminencia de la causación de un perjuicio irremediable. 3.

Además, debe tenerse en cuenta que la procedencia de la tutela para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido, no constituyendo por la razón anotada el asunto que ocupa la atención de la Corte una de esas situaciones excepcionales. 4. En relación con el amparo del derecho a la igualdad que también se reclama, lo primero que hay que anotar es que la vulneración de dicha prerrogativa constitucional presupone el factor de discriminación, el que se presenta cuando una misma autoridad otorga, de manera injustificada, un tratamiento diferente a una persona que se encuentra en una situación fáctica idéntica a la de otra.

Así las cosas, lo cierto es que en el caso concreto no existe ninguna prueba al respecto, pues el actor no hace alusión a ningún caso que permita realizar la confrontación que se requiere para inferir el trato desigual. 5. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal; advirtiendo que los demás aspectos sobre los cuales se edificó la solicitud de tutela ya fueron decididos por otros jueces constitucionales, según lo informa el accionado en su respuesta (fls. 121 y s.s., c.1).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C.Constitucional, Sent. T-01 de 21 de enero de 1997 PAGE 8 JAAP.

Exp. 1100122030002004-00746-01