CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Exp.: 110012203000200400744-01 Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia de 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela formulada por Wilson Arley Vargas Vargas contra la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.
ANTECEDENTES 1. El señor Vargas solicitó la protección de su derecho a la igualdad, supuestamente vulnerado por la Escuela accionada, pues no ha sido admitido en el curso para Oficial del Ejército, pese a que se ha inscrito en tres oportunidades (a partir del año 2002), superando todos los exámenes requeridos, como los fisico-atléticos, de sicometría, visita domiciliaria, entrevista personal, estudios de seguridad, pruebas médicas, entre otros.
Agregó que estaba próximo a cumplir los 22 años (11 de septiembre pasado), que es la edad máxima permitida, y que tiene “conocimiento que otros compañeros en similares circunstancias han pasado y les han dado explicaciones” (fl. 11). Por tanto, reclamó que se ordenara a la Escuela Militar, tener en cuenta su nombre para la asignación de un cupo. 2.
Admitida a trámite la solicitud de tutela y enterado de ella el organismo accionado, le dio respuesta para manifestar que si bien era cierto que el accionante había participado en los procesos de selección adelantados durante los años 2003 y 2004, en los que obtuvo puntajes superiores al 60%, no había sido admitido porque el resultado del estudio de seguridad personal fue desfavorable, circunstancia que, según el Reglamento Académico, impedía que fuera seleccionado. 3.
El Tribunal que conoció en primera instancia dictó la sentencia de cuya impugnación se ocupa la Corte, en la que denegó el amparo suplicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de recordar que la Constitución garantiza la autonomía universitaria, estimó el juzgador que si uno de los requisitos de admisión a la Escuela accionada, era superar el estudio de seguridad, “que es definitivo sobre todas las pruebas exigidas”, no podía exigir el accionante que se le asignara un cupo en dicha institución, pues el resultado de ese estudio le fue desfavorable (fl. 34).
Y como no se probó que otro aspirante con el mismo resultado negativo, hubiere sido admitido en el curso para oficiales, no era dable predicar la infracción del derecho a la igualdad, menos aún si el proceder de la Escuela se sujetó al Reglamento Académico que la gobierna. LA IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en que ha superado todos los exámenes exigidos para ingresar a dicho curso, pero que se le han puesto obstáculos para hacerlo.
Más aún, dice no haber recibido explicación alguna sobre los motivos para no aceptarlo en la institución. CONSIDERACIONES 1. Una consecuencia directa de la autonomía universitaria que garantiza la Constitución (art. 69), es que las Universidades y, en general, los centros educativos de educación superior, tienen libertad para admitir a sus estudiantes, desde luego que con sujeción a sus estatutos y reglamentos, sin que puedan, claro está, incurrir en actos de discriminación por razones de sexo, raza, estirpe, o condición, entre otros (art. 13).
Es por eso que, en este caso en particular, no puede reprocharse a la Escuela accionada por no haber admitido al accionante como alumno del curso de oficiales del Ejército, pues si el resultado de su “estudio de seguridad personal” fue desfavorable y, por tanto, “definitivo sobre todas las pruebas exigidas”, la decisión de aquella resulta consecuente con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento Académico, en concordancia con la Directiva No. 0002/01, en cuanto prevén que “La admisión es el acto por medio del cual la Escuela Militar de Cadetes selecciona, dentro de la población inscrita, a los estudiantes que obtengan el mayor puntaje en el proceso de selección y que cumplan con los requisitos de las áreas académica, psicosocial, de sanidad, de confiabilidad y con las demás normas establecidas por la Dirección del Instituto ” (se resalta y subraya; fl. 12, cdno. anexos).
Por tanto, la sola circunstancia de haberse inscrito para el proceso de selección y obtenido puntajes superiores al 60% en la mayoría de pruebas, no obligaba a la Escuela accionada a recibir al señor Vargas, a quien no le fue favorable el referido estudio de seguridad. 2. Téngase en cuenta, además, que en el proceso no existe ningún elemento de juicio que permita hacer un examen comparativo entre la conducta asumida por la Escuela Militar frente al accionante y la que tuvo respecto de otros inscritos para el curso de oficiales, por lo que no puede predicarse violación alguna del derecho a la igualdad.
Y como a folio 6 obra comunicación dirigida por el Director de la Escuela al señor Vargas, en la que le informa las razones por las cuales no se le admitió en esa institución, tampoco es procedente la censura que a ese respecto planteó el impugnante, sin que se pueda afirmar que debió dársele noticia del resultado del “Estudio de Seguridad Personal”, ya que éste goza de reserva, según la “Disposición No. 036 de 2002”, por la cual se aprobó el “Manual de Contrainteligencia para las Fuerzas Militares”, (fls. 9, 10, 11, 14 y 15, cdno. Corte), acto administrativo que, como es sabido, goza de presunción de legalidad, aún no desvirtuada por la jurisdicción contencioso administrativa. 3.
Por consiguiente, se confirmará el fallo cuestionado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia preanotadas. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp.: 00744-01