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T 1100122030002004-00743-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia MAV -exp. 200400743-01 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Exp. No.1100122030002004-00743-01 Decídese la impugnación formulada por Bancafé contra el fallo de 27 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la tutela de Carlos Eduardo Lozano frente a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Undécimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

I. Antecedentes 1. Arguyendo transgresión del derecho al debido proceso, el accionante pide que se ordene resolver la oposición admitida al momento de practicarse la diligencia de secuestro del apartamento 201 del edificio Victoria Regia, de la calle 122 #54 A 50 de esta ciudad. 2. En apoyo de su pretensión, afirma que el 13 de marzo de 2001, al practicarse por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, comisionado para ello, la diligencia de secuestro del mencionado inmueble, del cual dice ser poseedor, se admitió la oposición que presentó Miguel Ángel Acuña, como tenedor; agrega que sin haber dado el trámite legalmente establecido, sin convocarlo a fin de hacer valer su derecho de defensa y sin decidir la citada oposición, el juzgado de circuito continuó la ejecución, adjudicó el bien a Bancafé y ordenó entregárselo, desoyendo el juzgado de descongestión, al cual se encomendó su realización, los reparos afincados en la pendencia aludida. 3.

La funcionaria del conocimiento, escudada en que no tuvo a su cargo todo el trámite, no hizo precisión en torno a la omisión motivo de la queja. La de descongestión dijo que no atendió la solicitud de suspensión de la entrega del bien, pues consideró que si se había otorgado la comisión era porque el comitente había agotado las etapas procesales previas.

II. El fallo del tribunal Concedió el amparo, porque encontró que existe vía de hecho, consistente en haber omitido tramitar y definir la oposición formulada al secuestro del inmueble trabado en el proceso, sin lo cual no podían adelantarse las etapas procesales subsiguientes. III. La impugnación La parte ejecutante para fundamentar su inconformidad con el fallo esgrime que si bien es cierto que la oposición fue admitida, el opositor es persona diferente al accionante, quien no hizo valer sus derechos dentro del proceso; y que no se puede anular la actuación porque tal hecho no se encuentra enumerado entre las causales de invalidación procesal.

IV. Consideraciones 1. Sábese que el amparo constitucional, por regla general, no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, dado que la función pública de administrar justicia debe realizarse de acuerdo con los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, lo mismo que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Sin embargo, en eventualidades excepcionales de palmaria arbitrariedad, constitutivas de vía de hecho, y siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial, procederá a fin de garantizar los derechos superiores amenazados o transgredidos. 2. En este evento encuentra la Sala que, en efecto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad incurrió en el mencionado defecto fáctico, toda vez que con evidente equívoco omitió tramitar y decidir, en la forma prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, la oposición que formuló Miguel Ángel Acuña Salazar, quien dijo derivar la tenencia que adujo de Carlos Eduardo Lozano, por lo que a la actuación tenía que convocar al presunto tercero poseedor a fin de que pudiera hacer efectivo su derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que es una definición indispensable, pues sin la misma no adquiere firmeza el secuestro del inmueble, la cual se requiere para poder adelantar las etapas procesales posteriores. 3.

Entonces, es claro que el juzgado del conocimiento se apartó del sendero diseñado por el legislador y anduvo por el fáctico, con grave quebrantamiento del derecho fundamental invocado por el agraviado, de donde emerge acertada la decisión del Tribunal. 4. Los argumentos de la impugnación no son atendibles, puesto que, sin hesitación, pese a que debió hacerse, lo cierto es que el accionante no fue citado al proceso para que pudiera defender la posesión que dice ostentar sobre el predio vinculado al proceso de ejecución y, por ende, es obvio que ninguna posibilidad de defender sus derechos le fue otorgada. 5.

En consecuencia, no prospera la impugnación. V. Decisión Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En Permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2