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T 1100122030002004-00742-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00742-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 23 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por BERNABE CARDENAS CHAVARRO contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Acusó al Juzgador enunciado de haber incurrido en vía de hecho, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Suscribió a favor de TOBIAS OBDULIO MUÑOZ “hipoteca como préstamo de mutuo garantizado con un bien inmueble de mi propiedad” (fl. 5, cdno. 1). B. El referido acreedor, con base en ese documento “sin registrar o elevar a escritura pública de la hipoteca con préstamo de mutuo” (sic), le promovió ante el acusado demanda ejecutiva, que condujo a librar orden de pago y decretar medidas cautelares.

C. “Sin que se me hubiere notificado personalmente de la demanda o por emplazamiento, el 15 de septiembre de 1999” (fl. idem ), se dictó sentencia que ordenó seguir con la ejecución. FALLO IMPUGNADO El a quo sentenció el revés de la querella, por estimar, en suma, que el interesado tuvo a su disposición otros medios de defensa que no utilizó oportunamente.

Destacó que, en adición, el documento aportado con la demanda, le abre paso a la ejecución instaurada. LA IMPUGNACION No señaló el recurrente los motivos de la censura. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo propuesto por TOBIAS OBDULIO MUÑOZ contra el impugnante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir lo expuesto en sede de tutela.

En efecto, se precisa que notificado el quejoso a través de apoderada especial del auto ejecutivo proferido, dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hizo pronunciamiento alguno, esto es, omitió recurrir esa decisión o presentar las excepciones de rigor, orientadas a debatir los temas legales que ahora plantea en sede tutelar. En primer término los artículos 348 y 505 del estatuto procesal civil, establecen la posibilidad de atacar en reposición -principal- o apelación -subsidiaria, la providencia que libró la orden de pago solicitada en el trámite del proceso ejecutivo.

De otro lado, el artículo 509 ibídem, faculta al ejecutado para que de cara a la ejecución, formule excepciones de mérito orientadas a enervar las pretensiones incoadas por la parte demandante. Como consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado, se itera, fue legalmente vinculado al trámite ejecutivo y teniendo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, no acudió a ellas para discutir los temas que ahora plantea en sede constitucional.

Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma, precisando que no se exteriorizaron los motivos del disentimiento expuestos ante el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vigente para la época en que se surtió el pertinente acto procesal. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00742-01