CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00738-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 23 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por EDGAR ENRIQUE MARTINEZ GALINDO contra los PROCURADORES PRIMERO y SEGUNDO DELEGADOS y LA PROCURADORA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES -PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-.
ANTECEDENTES Aseguró que los acusados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado en los hechos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera: A. Por queja que presentaron civiles adscritos al Batallón de Apoyo y Servicios No. 9 con sede en Neiva contra algunos oficiales, la acusada adelantó proceso disciplinario en el que, finalmente, formuló pliego de cargos contra ALVARO PLATA PINILLA, CESAR AUGUSTO JARAMILLO DURAN y el quejoso, por supuesta infracción del artículo 65 del Decreto 85 de 1985.
B. Rendidos los descargos y denegada de manera irregular la nulidad propuesta se profirió fallo de primera instancia imponiendo sanción principal consistente en “represión severa”, que apelaron los otros dos oficiales involucrados pues a él no se le notificó personalmente esa decisión. C. La segunda instancia se desató el 10 de junio de 2004, en el sentido de confirmar las determinaciones adoptadas, sin tener en cuenta que no se investigó a profundidad lo acaecido; tampoco se analizó la prueba en todo su contexto, ni son los acusados los Jueces competentes para ello.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, negó lo pretendido por considerar, de un lado, que en el trámite surtido el quejoso tuvo a su disposición todos los recursos para ejercer sus defensa y, del otro, dado que el desagrado frente a lo resuelto bien puede discutirse ante la vía contencioso administrativa.
LA IMPUGNACION Apeló la negativa sentenciada sin exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
De acuerdo con lo expuesto por el propio quejoso y lo que aflora de los soportes adosados, en breve se comprueba la improcedencia de la querella tutelar presentada, dado que la decisión de primera instancia dictada el 1º de marzo de 2004 (fls. 529 a 542, cdno. de copias) se le notificó al quejoso por el sistema del edicto (fls. 550, 551 y 552), sin que a su tiempo hubiere interpuesto el recurso de apelación, al que sí acudieron los otros encartados: ALVARO PLATO PINILLA y CESAR AUGUSTO JARAMILLO DURAN (fls. 559 a 587).
De suerte que si la acusación formulada, stricto sensu, alude a lo sentenciado en el acotado trámite disciplinario y como el pronunciamiento judicial de primer grado, como se sabe, es pasible del recurso de apelación, aflora indiscutible la presencia del motivo de inviabilidad de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, no se abre paso lo proclamado, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). Por lo que existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que no se utilizó oportunamente, emerge sin esfuerzo, la obligatoriedad de negar la demanda constitucional impetrada. De otra manera, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Con total prescindencia de lo dicho, se observa, en adición, que del análisis jurídico reclamado de cara a la decisión fustigada tutelarmente, no puede ocuparse el Juez de tutela debido a que como lo historió el Tribunal y, repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el estatuto respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por las accionadas, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. 3.
Por lo someramente expuesto se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00738-01