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T 1100122030002004-00735-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27- 10- 2004 Ref: Exp. No. T- 110012203000200400735-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA ELENA SALGADO NEIRA contra EL JUZGADO VEINTICINCO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La señora Salgado Neira, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que se le ampare los derechos fundamentales a un debido proceso y defensa, los cuales considera fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo que contra ella y el señor Isaac Pedraza Ordoñez promovió el Banco Davivienda S.A. 2.- En apoyo de la petición afirma la accionante, sus derechos fueron conculcados dentro del proceso mencionado, toda vez que no se le corrió traslado de la reforma de la demanda, como lo ordena el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, coartándosele así su oportunidad de contestar; omisión que no fue enmendada pese a la solicitud que al respecto formuló el apoderado del demandado Isaac Pedraza Ordoñez, quien además planteó una nulidad con resultados fallidos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, porque consideró que la accionante estuvo debidamente representada por el curador ad- litem durante el transcurso del proceso y por lo tanto contó con las oportunidades de defensa. De otro lado advirtió, que no se vislumbra la transgresión del derecho fundamental del debido proceso en lo referente al auto del 10 de febrero de 2003, mediante el cual se aceptó la reforma de la demanda, ya que tal proveído fue notificado por anotación en estado del 12 de febrero de mismo año, en acatamiento a lo mandado por el numeral 4º del artículo 89 de del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 321 ejusdem.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en deprecar el amparo reiterando, que no se surtió el traslado de la reforma de la demanda, omisión que considera lesiva de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del expediente remitido por el Juzgado accionado, se establece que no se estructura la vía de hecho judicial que se denuncia, porque si bien el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil no excluye de la reforma a los procesos ejecutivos, lo cierto es que en esta clase de procesos, en estricto sentido, no existe traslado ni del mandamiento de pago inicial como tampoco del que se profiere como secuela de la reforma de la demanda, pues el mismo está concebido para el auto admisorio de la demanda y en el proceso ejecutivo no existe dicha clase de auto, ya que lo que se profiere es una orden de pago.

Por supuesto que esto no significa que la parte ejecutada no pueda ejercitar el derecho de defensa, toda vez que los términos para tales efectos, por ser legales, se entienden comprendidos en las respectivas providencias, consistentes en los otorgados para pagar la obligación y para formular excepciones. Conforme consta en el expediente, en el nuevo mandamiento de pago librado el 10 de febrero de 2003 (fl. 120, c.1), el Juzgado expresamente indicó que la parte ejecutada tenía el término de cinco días para pagar la obligación, sin que en manera alguna haya coartado el legal que igualmente tenía para proponer excepciones, pues, repítese, dicha facultad la otorga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, no era necesaria la notificación personal de esa decisión, porque el numeral 4º del art. 89 citado señala que debe notificarse por anotación en estado. Desde luego que la parte ejecutada tenía abierta la posibilidad para pagar la obligación y para formular excepciones, según fuere el caso, desde el día siguiente a la notificación por dicho medio de la aludida providencia. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 87 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 4 J.A.A.P. EXP. 110012203000200400735-01