Micelio
T 1100122030002004-00731-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3 –11 de 2004 Ref: Exp.

No. T- 110012203000200400731-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela de MARTHA FORERO MOGOLLÓN contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda digna, se le ordene al Juzgado accionado, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la actora con ocasión de la demanda presentada por las señoras María Alicia Sarmiento De Cardenas y Josefina Peñuela de Otero, proceda a suspender la diligencia de remate del inmueble hipotecado, “ hasta tanto no se hayan liquidado las costas dentro de ese proceso y se tenga liquidado el total de la liquidación del crédito”.

También se pretende, que se ordene al accionado que proceda a realizar un nuevo avalúo del inmueble, “ o por lo menos que se ordene al Despacho que al entrar a dar aplicación al art. 52 de la Ley 794 del 2003, se tenga como avalúo catastral el allegado” por ella oportunamente al proceso, actualizado para la vigencia del año 2004 “ y que asciende a la suma de $64.256.000., el cual incrementado en un 50% como lo ordena dicha ley, nos daría un avalúo de $128.512.000.oo y el avalúo aprobado por el despacho nos da un total de $86.631.000.oo, para una diferencia de más de CUARENTA MILLONES DE PESOS”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que en el proceso en mención objetó el avalúo del inmueble, solicitando como prueba que se indagará en la Lonja de Propiedad raíz de Bogotá, el valor del metro cuadrado en el sector en donde se encuentra ubicado el bien, prueba que fue negada.

Agrega, que ni siquiera se aprobó el avalúo presentado por los expertos, aprobándolo por “ 20 millones menos que el valor presentado por los peritos y 40 millones menos que el valor real del inmueble”, amén que no se tuvo en cuenta el avalúo realizado por Catastro Distrital para el presente año, el cual anexó en original. No obstante lo anterior, a solicitud de la parte demandante se señaló fecha para el remate “ sin hacer una liquidación de las costas del proceso, sin ni siquiera fijar las agencias en derecho dentro del mismo”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que con relación al avalúo, el cual fue objetado por la tutelante, ésta no recurrió el auto que negó la prueba de las objeciones, y porque no atendió los trámites propios del recurso de queja contra el proveído que negó la apelación respecto del auto que declaró infundada la objeción. LA IMPUGNACIÓN La accionante alega únicamente, que el Tribunal omitió resolver lo atinente a la vulneración de los derechos reclamados con estribo en el hecho de la falta de fijación de las agencias en derecho y la elaboración de la respectiva liquidación de costas, solicitadas, según lo afirma, en tres oportunidades sin ningún resultado positivo.

CONSIDERACIONES 1.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se la ha reconocido un carácter eminentemente excepcional u subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2 ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario. 2.- Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte es que se circunscribirá a revisar el aspecto a que se concretó la impugnación, es decir, el que atañe a la fijación de fecha para el remate, no obstante no haberse practicado la liquidación de costas y fijado agencias en derecho. 3.

Examinada la providencia donde se resolvió lo referente al aspecto en cuestión (fl. 184, c.1), es lo cierto que no se vislumbra la existencia de la vía de hecho que se denuncia, porque ningún precepto legal prevé que la liquidación de costas sea prerrequisito para proceder a la venta en pública subasta. Además, la Corte estima, que la accionante carece de legitimación, para reclamar el acto en cuestión, pues si los dueños de las costas y de las agencias en derecho son los acreedores, en la medida en que la sentencia les fue favorable, no se avizora la conculcación de derecho fundamental alguno de la actora. 4.

Por tales razones la sentencia impugnada deber ser confirmada, pues si bien el Tribunal omitió resolver una de las peticiones, de todas formas se concluye que por tal aspecto la tutela no se abre paso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP.

Exp. 1100122030002004- 00731-01