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T 1100122030002004-00728-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 2004-00728 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200400728 Decídese la impugnación formulada por Edgar Gerardo García Escobar contra el fallo de 15 de septiembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, el accionante solicita revocar el auto que negó el recurso de apelación y que en su lugar lo conceda ante el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, dentro del trámite de tutela de Leonor Díaz Gómez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en liquidación. 2.

Expresa que en la tutela referida anteriormente el juzgado 2º civil del circuito de Bogotá dictó sentencia el 12 de julio de 2004, notificada por telegrama del 15 y recibido el 19 del mismo mes y año; dentro de los tres días hábiles después de la notificación presentó recurso de apelación, siendo denegado por extemporáneo en clara vulneración de la normatividad vigente, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

El juzgado 2º civil del circuito de Bogotá dijo que la tutela fue remitida a la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2004, por ello es imposible referirse concretamente a los hechos relacionados con la notificación de la sentencia. 4. El sentenciador, para denegar el amparo, concluye que en este evento es ilegítima la actuación de quien se anuncia como lesionado en los derechos cuya protección se reclama, por cuanto no allegó el poder debidamente conferido, ni tampoco indicó y acreditó las razones por las cuales la persona lesionada con la decisión no actuó a nombre propio, si lo que pretendía era agenciar derechos ajenos. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con los mismos argumentos esbozados en los hechos de la tutela. II. Consideraciones 1. Anticípase que la presente queja constitucional no puede recibir despacho favorable por cuanto el accionante está falto de legitimación para proponerla, pues manifiesta actuar en "nombre propio", pero en realidad pretende hacerlo aquí como apoderado de Leonor Díaz Gómez, demandante dentro de la acción de tutela que adelanta contra la Empresa Nacional de telecomunicaciones –Telecom-, en liquidación, en el juzgado accionado, sin allegar el correspondiente poder para iniciar estas diligencias, y él en sí mismo considerado no puede aducir vulneración para sus propios derechos. 2.

De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha tenido ocasión de precisar en forma reiterada, no es posible permitir al accionante adelantar la tutela con base en el mismo poder que le ha servido en el indicado asunto, pues los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 11001220300020010813).

Deducción con firme respaldo en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la proposición de la tutela, establece en forma clara que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma, o a través de su representante, presumiéndose auténticos los poderes (inc. 1); lo que indica que cuando no se actúa de forma directa es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial especial o general, según el caso, debiéndose observar las reglas sobre el ejercicio de la abogacía, de acuerdo con los artículos 229 de la Constitución y demás normas pertinentes.

Y el citado artículo 10 del decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar derechos ajenos tan sólo cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto, dado que el petente no declara -ni mucho menos hay prueba de ello- que Leonor Díaz Gómez se halle en imposibilidad de promover su propia defensa constitucional, para efectos de poder tenerlo a él como agente oficioso. 3.

De manera que por las razones planteadas en esta providencia, se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA