CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 11001-22-03-000-2004-00726-02 Corresponde darle solución a la impugnación que formuló el accionante contra la sentencia proferida el pasado 25 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del derecho de amparo promovido por PEDRO EMILIO GOMEZ JIMENEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la interventoria de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, actuación a la cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. 1.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, con la especial protección al mínimo vital y móvil, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian de la siguiente manera. A. La Fundación acusada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 024 del 30 de junio de 1999, conforme a la Convención Colectiva.
B. Precisó que la mesada le fue pagada hasta el 30 de noviembre de 2003, porque a partir del 1º de diciembre siguiente, por orden del Ministerio de Hacienda y del Hospital San Juan de Dios, fue retirado de la nómina de pensionados, para que la prestación social la asumiera el Instituto de Seguro Social. C. Ante ese Instituto presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión tras considerar que reunía 1.043 semanas cotizadas, pero le fue negada puesto que, a juicio del Seguro Social, solo tiene “862 semanas cotizadas, porque no había realizado cotizaciones desde el mes de Octubre de 1997” (fol. 2).
D. La Fundación no cumplió con el pago efectivo de las cotizaciones a su cargo ante el Seguro, pese a haber laborado por tiempo superior a los 20 años. E. Y destacó que se encuentra enfermo sin poder gozar de los servicios inherentes a la seguridad social, incluido el de salud. Solicitó conceder la protección demandada para que, en últimas, se le ordene a las entidades accionadas, realicen los pagos respectivos de las mesadas pensionales de acuerdo a su tiempo laborado, superior a los 20 años.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado por el quejoso y lo que sobre el particular replicaron las entidades acusadas, denegó el amparo, al encontrar establecido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió con su carga prestacional al haber girado al “ISS, a favor del quejoso la suma de $22’055.482,oo, que corresponde a la reserva causada hasta diciembre de 1993, que convalida para efectos pensionales un total de 15 años y dos meses” (fol. 163, cuad. 1) y en cuanto a la Fundación San Juan de Dios, advirtió que el accionante puede “acudir a otros medios de defensa judicial” (fol. ib ) para obtener el pago de las cotizaciones de seguridad social faltantes.
LA IMPUGNACION El accionante pone de manifiesto que la tutela se encuentra encaminada a obtener la protección al “mínimo vital y móvil” porque se encuentra en estado de indefensión, debido a que en la actualidad no está recibiendo de ninguna entidad la pensión a que tiene derecho por haber laborado por espacio superior a los 20 años. Para concretar ello, solicita orden perentoria para que se le cancelen las mesadas que se le adeudan y se le restablezca el pago cumplido de esa prestación; además pide investigación a los funcionarios de primer grado, en consideración a que, en su parecer, la tutela no se decidió en la oportunidad legal.
CONSIDERACIONES 1º) De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2º) En el caso concreto, se detecta, de entrada, la procedencia del amparo invocado, puesto que la situación fáctica que rodea al accionante, pone en evidencia innegable que su mínimo vital se encuentra vulnerado, pues la realidad del pago de sus mesadas depende de que se solucione la crisis por la que atraviesa la Fundación San Juan de Dios, pero que de ninguna manera puede hacérsele extensiva al accionante, quien como pensionado no tiene porqué soportarla, máxime en el caso de los que como el petente, se encuentran en el rango de la tercera edad, desprovistos de las condiciones físicas que les permitan concurrir nuevamente al mercado laboral para procurarse el sustento, y cuya mesada pensional resulta ser la única fuente de ingreso.
En el presente asunto, como está acreditado, la pensión del accionante se financia con el título pensional pagado al Instituto de Seguro Social, con recursos provenientes del Estado, que conforma la reserva causada a 31 de diciembre de 1993, y con las cotizaciones que debió realizar la Fundación accionada a ese Instituto a partir de enero de 1994, hasta adquirir el status de pensionado; pero como así no aparece haberlo hecho, ha de asumir las consecuencias de su proceder omisivo, independientemente de las causas que lo originaron, las cuales no se le pueden comunicar a los potenciales pensionados.
Entonces, como lo pretendido por el accionante apunta, esencialmente, a que se le ordene a la interventoria del Hospital San Juan de Dios el pago de las cotizaciones en mora al Seguro Social, para que éste a su vez le reconozca la pensión de jubilación, la tutela debe prosperar en este sentido, con la adición que adelante se puntualizará. La conclusión precedente se apuntala en que si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional del derecho de amparo, como en este caso, donde se acreditan las dificultades que enfrenta califican como tal.
Sobre el particular, la Sala en ocasión pretérita, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.
No. 12449). 3º) Así las cosas, la protección impetrada, sobre la base de los derechos que dice la accionante se encuentran conculcados, debe recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que si bien lo pretendido por el accionante entraña discusiones de raigambre legal, como lo sostuvo el Tribunal para negarle procedencia a la tutela respecto de la Fundación San Juan de Dios, ese procedimiento no resulta ni idóneo ni eficaz para protegerle al accionante su mínimo vital, cuestión que es menester y urgente proteger en esta sede.
Es que como repetidamente lo ha dicho la Corte, “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado” (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01).
Para concretar ello, en el entendido que la Fundación tiene a su cargo la pensión de jubilación del peticionario y siguiendo la orientación dada por la Corte Constitucional en Sentencia T-1166 de 2003 que juzgó caso similar, se dispondrá lo necesario en orden a que la Fundación, no solo se ponga al día en los aportes pendientes con el Instituto de Seguro Social, sino que además debe atender el pago de la pensión a su cargo, hasta tanto ese Instituto reconozca la pensión de vejez al accionante, sin perjuicio que el señor accionante en su debida oportunidad realice las gestiones necesarias con fines de obtener el anhelado reconocimiento ante el Instituto de los Seguros Sociales.
Y no es de recibo el argumento de esa Fundación relativo a que el accionante ya propuso una acción de tutela sobre los mismos hechos, ya que lo comprobado se refiere a una querella constitucional que en últimas protegió el derecho de petición. 4º) Por tanto, el fallo de primer grado será reformado, en el sentido de revocar la negativa de conceder el amparo constitucional y protegerle al petente los derechos a la vida y a la salud, con la especial protección al mínimo vital y móvil, respecto de la Fundación acusada, en los términos referidos; y se confirmará, en los demás la providencia impugnada.
Finalmente, es preciso destacar que no se observa irregularidad alguna por parte de los funcionarios que juzgaron el caso en primer grado, como para proceder como lo pretende el querellante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero último, dentro de la acción de tutela referenciada. 2o. REVOCAR la negativa a conceder el amparo constitucional respecto de la Fundación San Juan de Dios, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital y móvil del señor Pedro Emilio Gómez Jiménez. 3o.
ORDENA R a la Fundación San Juan de Dios, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar a Pedro Emilio Gómez Jiménez las mesadas pensionales a él adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja así lo permita. Si ello no fuere posible, deberá iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas al accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer en un plazo máximo de tres (3) meses. 4o.
PREVENIR al accionante para que esté atento a pedir el reconocimiento de su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual deberá indagar periódicamente sobre la cantidad de semanas cotizadas por concepto de pensión, tanto en ese Instituto como en la Fundación San Juan de Dios, pues esta última entidad es la que conoce con exactitud cuantas semanas ha cotizado a su nombre.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 10 C.I.J.J. Exp. 2004-00726-02