CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2004-00726-01 Procédese a resolver lo conducente en relación con la acción de tutela incoada por PEDRO EMILIO GOMEZ JIMENEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la interventoria de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, enviada a esta Corporación en virtud de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 1° de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil.
ANTECEDENTES Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, con la especial protección al mínimo vital y móvil, supuestamente vulnerados por las mencionadas entidades, con ocasión de los relatos que recoge el escrito obrante a folios 1 a 10 del cuaderno 1, referidos al no reconocimiento de su pensión de vejez.
CONSIDERACIONES 1. No obstante que la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales, se caracteriza por su brevedad y sumariedad, no es ajeno a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se profieran, como que así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del trámite y desde luego sobre el resultado de un proceso, ya que tal es la oportunidad para que dichas personas ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha sostenido por vía jurisprudencial: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar -con miras a la garantía del debido proceso- que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.
“El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.
“ Es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del Estado: ‘ facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ” =se subraya= (Sent.
T-293/94., Corte Constitucional). 2. En el presente asunto, se advierte la ausencia del Instituto de Seguro Social, entidad que de una u otra manera pudiera tener que, directa o indirectamente, ver con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante; entonces, resulta aconsejable, que se convoque aquí a esa institución con fines de conocer su posición en torno a la situación fáctica planteada desde el escrito de tutela, para de esta forma y con conocimiento pleno de las circunstancias que rodean la seguridad social del solicitante, se de solución a sus peticiones.
La vinculación del Instituto de Seguro Social se torna entonces procedente, pues éste resulta ser un tercero que en un momento determinado puede resultar afectado con la decisión, independientemente del contenido de la misma. La citación referida, así considerada, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 3.
En el sub judice, si bien es cierto que el amparo se dirigió exclusivamente contra las dos mencionadas entidades, no lo es menos que de los fundamentos fácticos expuestos en el libelo se establece que de triunfar lo pretendido por el accionante, podría verse afectado el derecho de defensa del Instituto aludido, tanto más, si como lo refleja la Resolución No. 22494 del 24 de agosto de 2004, éste ya emitió un pronunciamiento sobre el particular.
Y como ese Instituto no aparece legalmente vinculado al trámite de que se trata, aflora evidente que se le vulneró la citada prerrogativa fundamental, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el asunto, vicio que no aparece saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal ordene cumplir la formalidad omitida.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto mediante el cual se abrió a trámite la queja presentada. 2. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del Instituto de Seguro Social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese. 3.
Notificar telegráficamente lo aquí decidido a las partes. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 1 4 C.I.J.J. Exp. No. 2004-00726-01