CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.- Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 110012203000200400721-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Ricardo Alfonso Fajardo Bernal contra el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES Ricardo Alfonso Fajardo Bernal, en su calidad de director de la escuela de automovilismo “Conduvías” solicitó el amparo de los derechos de petición, al trabajo y debido proceso que adujo conculcados por el referido Ministerio, al omitir una respuesta clara a las solicitudes elevadas el 7 de julio de 1999, 24 de septiembre de 2003, 29 de mayo y 7 de julio de 2004, tendiente a obtener licencia para impartir instrucción y adiestramiento de conductores para las categorías 5ª y 6ª.
Se duele el accionante de que el Ministerio le ha dado respuestas evasivas, y exige el cumplimiento de requisitos que no estaban contemplados en el Acuerdo 051 de 1993, vigente al momento de pedir la primera autorización. Pidió que en sede constitucional se ordene la expedición de las referidas licencias, se autorice a Jorge Enrique Lancheros Delgadillo como instructor de 5ª° y 6ª° categorías y se obligue al Ministerio a iniciar una conciliación extra proceso, pues estima que el silencio administrativo le ha causado perjuicios por $500.000.000.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte respondió que la solicitud elevada por el accionante el 7 de julio de 1999, atinente a que se adicionara la categoría 5ª a la Resolución 7614 de 1996 que autorizó a CONDUVÍAS para impartir instrucción en las 3ª y 4ª, fue presentada ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, que para ese momento era competente para recibir esa clase de solicitudes, Dirección que informó que en sus archivos no se encontraba la referida petición, razón por la cual no se efectuó pronunciamiento al respecto.
Agregó que la solicitud elevada por el interesado el 24 de septiembre de 2003 para que se le autorizara la inclusión de la categoría 6ª, fue respondida mediante comunicación 005942 de 14 de octubre del mismo año, en la cual la Dirección Territorial de Cundinamarca le exigió al solicitante la presentación de algunos documentos que complementaran el estudio que debía ser remitido a la Subdirección de Tránsito para emitir la respectiva autorización, requerimiento que fue atendido y radicado con el número 27879 de 20 de noviembre de 2003.
Precisó el Ministerio que mediante el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, se modificó la estructura del Ministerio y se dictaron otras disposiciones, decreto que no contempló dentro de las funciones de las Direcciones Territoriales la recepción y análisis de documentos presentados por las escuelas de enseñanza automovilística, lo cual implicó el traslado de un número considerable de solicitudes pendientes a la sede central del Ministerio de Transporte — Subdirección de Tránsito a fin de tramitar y decidir lo pertinente.
Fue así como la subdirección observó la ausencia de documentos importantes necesarios para decidir sobre la adición de la categoría sexta a la escuela de automovilismo CONDUVÍAS, tales como que el instructor Jorge Enrique Lancheros relacionado para el efecto, no se encontraba registrado en las base de datos con licencia de categoría 6ª ni reposaba información documental al respecto, que la licencia que aportó era una renovación por lo que se requería que allegara la documentación que originó la expedición de la primera licencia de instructor de dicha categoría a fin de ingresarlo al respectivo sistema.
Que las solicitudes elevadas el 29 de mayo y el 7 de julio del año en curso, fueron oportuna y debidamente atendidas sin que el interesado ni el propio instructor, hayan aportado los documentos que permitan reconstruir el archivo de la licencia de instructor, razón por la que el Ministerio en cumplimiento del Acuerdo 051 de 1993, el 8 de septiembre de 2004 envió dos funcionarios para que realizaran una inspección a las instalaciones de la escuela CONDUVIAS, así como del vehículo con el cual se impartiría la instrucción y según consta en el acta respectiva, no se pudo practicar porque el dueño de la escuela no se encontraba allí y quien atendió a los funcionarios informó que el automotor estaba en Bogotá. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo deprecado fundado en que de las respuestas dadas por el Ministerio al accionante y que obran en el expediente de tutela, se infiere que el derecho de petición no sufrió quebrantamiento ya que para la satisfacción de tal derecho no es indispensable un pronunciamiento favorable al petente.
Agregó el Tribunal que la acción de tutela no puede ser utilizada para relevar al gestor del amparo de cumplir los requisitos establecidos en la ley para obtener las referidas licencias, ni es el camino para cuestionar tales requisitos, pues están consagrados en normas de carácter general impersonal y abstracto. Precisó el Tribunal que si el Ministerio insiste en que el petente debe cumplir con exigencias establecidas en la ley y para este no son necesarias, el debate debe ser resuelto mediante las acciones judiciales a que haya lugar.
Que para obtener la reparación de los perjuicios económicos a los que alude el actor, debe promover las acciones tendientes a su reparación. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo fundó la inconformidad en que el juez de tutela no se “ dignó estudiar lo fundamental, esto es la violación al derecho de petición impetrado en varias ocasiones, o sea la obtención de la licencia para impartir instrucciones para aspirantes a obtener la licencia de conducción categorías 5ª y 6ª con lo cual se vulneraron varios derechos fundamentales como el derecho al trabajo y el debido proceso.”.
CONSIDERACIONES Hizo bien el Tribunal al denegar el amparo, toda vez que analizada la prueba documental que obra en el expediente y la respuesta del Ministerio de Transporte a la presente acción, se deduce sin duda alguna que éste dio contestación clara, concreta y de fondo a las cuatro solicitudes elevadas por el accionante en los años 2003 y 2004, todo ello dentro del término que señala el Código Contencioso Administrativo, lo que descarta el quebrantamiento del derecho de petición cuya protección se invocó y sobre el cual el Tribunal sí se pronunció expresamente, como se colige de la lectura del fallo impugnado.
No encuentra la Corte que el derecho al trabajo haya sufrido menoscabo, porque la escuela de automovilismo “CONDUVÍAS” imparte instrucción para las categorías 3ª y 4ª debidamente autorizada por la Resolución 7614 de 1996 y si no ha obtenido la autorización para las categorías 5ª y 6ª, ha sido por su renuencia a cumplir con los requisitos señalados en los artículos 9° y 11 del Acuerdo 051 de 1993, ni ha prestado su colaboración para que se pueda aclarar la autenticidad de la licencia original para instructor de estas dos categorías expedida a nombre de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, luego mal puede endilgar al Ministerio los efectos de su propia omisión y menos invocar la protección del derecho al debido proceso fundado en que no se le respondió una solicitud elevada en el año 1999, porque cuando reclamó su respuesta mediante el escrito de 24 de junio de 2004, esto es cinco años más tarde, se le respondió en el Oficio MT 4561 visible a folio 19 del expediente, que su solicitud no aparecía en los archivos de la Dirección Territorial de Cundinamarca.
Pero si con todo, el demandante en tutela considera que hubo silencio de la administración, no corresponde al juez constitucional dilucidarlo, pues tal competencia le ha sido deferida por la Constitución y la ley a la jurisdicción contencioso administrativa. Si el mismo interesado dejó pasar cuatro años para pedir una respuesta a la solicitud elevada en 1999, ese lapso de tiempo sin duda descarta la inmediatez de los perjuicios que alega.
Es por las razones expuestas que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. 110012203000200400721-01 8 _1073218484.doc