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T 1100122030002004-00719-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 –10 de 2004 Ref: Exp.

No. T-11001-22030002004-00719-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por ISABEL CERVERA DE MORENO contra los JUZGADOS TREINTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL y VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES La señora Isabel Cervera de Moreno, actuando en nombre propio, depreca el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vivienda digna y protección a la tercera edad, los que considera conculcados por los despachos judiciales mencionados, a propósito de los hechos que se compendian a continuación: a.-) Mediante escritura pública suscrita en 1999, se constituyó en deudora de Gustavo Murcia Ruiz por la suma de $12.000.000, de los cuales solamente recibió $10.000.000, porque el resto se imputó a gastos y al pago de intereses anticipados, los que fueron pactados a la tasa mensual del cuatro por ciento (4%) y en garantía de lo cual constituyó hipoteca de primer grado a favor del acreedor sobre su vivienda y único bien de su patrimonio, la que está a punto de perder, porque por su mala situación económica, “ agravada por su viudez ”, no ha podido hacer el pago. b.-) Consecuentemente se le inició proceso ejecutivo hipotecario, trámite dentro del cual propuso como excepciones de fondo, la “ falta de título ejecutivo, dolo, cobro de intereses en exceso y agio ”, las que fueron desestimadas por el Juzgado Municipal accionado mediante sentencia de 24 de octubre de 2003, decisión que apelada, fue confirmada en todas sus partes, por el Juzgado 21 Civil del Circuito, mediante sentencia de 25 de agosto de 2004; sentencias que considera constituyen vías de hecho, porque respaldaron el cobro excesivo de intereses patrocinando de esta manera el “agio”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que no se presentaba vulneración de ninguno de los derechos aducidos por la promotora del amparo, puesto que, “las valoraciones sobre el punto materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas no son irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide interferencia del juez de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la decisión del Tribunal, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinadas las sentencias en cuestión (fls. 11 al 19 y 23 al 28, c.1), se observa que los accionados analizaron detenidamente el aspecto de los intereses cobrados por el ejecutante, análisis que corresponde a una interpretación lógica y razonable de la normatividad legal que regula lo relacionado con su reconocimiento y con su forma de cancelación, circunstancia que genera como secuela que el juez constitucional no pueda inmiscuirse en la estimativa que sobre el particular hizo el juez ordinario, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual que, en ningún caso, sustituye o reemplaza a éste en su atribución de decidir los procesos sometidos a su composición. Adicionalmente, tal como se dijo por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito al sustentar su decisión de confirmación de la sentencia de primera instancia en lo atinente al cobro de los intereses excesivos, que “ no obstante las tasas de interés reclamadas por concepto de mora deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley 510 de 1999, teniendo en cuenta la certificación que cada mes expida la Superintendencia, es decir, que no se debe aplicar la misma tasa para todo el período de mora, ya que en este momento ello no es legal y, por lo mismo, la liquidación debe hacerse mes por mes y de acuerdo a la tasa vigente en cada período ”.

Lo que significa que los jueces acusados no desbordaron la aplicación de las normas relativas a los intereses cuando dispusieron en las providencias objeto de cuestionamiento la solución de tales réditos, especialmente el artículo 884 del Código de Comercio con la modificación que al respecto hizo el artículo 111 de la ley 510 de 1999, mucho más cuando se aprecia que en la orden de pago se puso como límite las tasas que mensualmente fija la Superintendencia Bancaria y que, con abstracción de la convenida, corresponde no sólo a la cobrada por el deudor sino a la máxima legal permitida para cada mensualidad. 3.

De modo que, no presentándose el cobro excesivo de intereses, no puede predicarse la existencia de violación del debido proceso, ni muchos menos la transgresión de los derechos a la vivienda digna y a la protección a la tercera edad, puesto que la exigencia judicial de la obligación y sus frutos civiles se encuentra plenamente justificada y la circunstancia de que el bien hipotecado pueda llegar a ser rematado tiene respaldo en la ley, por la protección que se otorga a los acreedores con garantía real frente a los deudores que no pagan oportunamente. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22030002004-00719-01