CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2004-00702-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Niño Ramírez en calidad de padre de Mauricio Niño Larrarte, contra el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I. El accionante, quien dice obrar en calidad de progenitor de Mauricio Niño Larrarte, solicita para éste el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. Pide que a su hijo se le dé tratamiento de soldado bachiller y en consecuencia, sea trasladado a un batallón cerca al lugar de residencia de los padres en las ciudades de Bogotá o de Villavicencio.
II. Afirmó que cuando su hijo Mauricio Niño Larrarte, de 19 años de edad se presentó en la ciudad de Villavicencio a prestar servicio militar, informó que era bachiller, y fue incorporado como soldado regular en la base de Apiay, porque les habían informado que no existía diferencia entre el soldado bachiller y el regular. Que al conocer que no era cierto lo anterior, puesto que el tiempo de duración del servicio es más corto para el soldado bachiller y los oficios y tareas en que los ocupan difieren, Gloria Esperanza Larrarte, madre de Mauricio, presentó un derecho de petición solicitando se le diera a su hijo “un trato justo” y se le tuviera como soldado bachiller, recibiendo de la brigada séptima del ejercito como respuesta que su hijo fue incorporado legalmente y que fue él quien solicitó prestar el servicio como soldado regular.
Agregó el señor Niño que interpone la acción “por solicitud directa de mi hijo Mauricio quien igualmente tiene conocimiento de la misma” (folio 9) y, por cuestiones del servicio, no la puede presentar en forma personal. RESPUESTA DEL ACCIONADO El subdirector de personal del Ejército Nacional afirmó que en la incorporación del soldado Mauricio Niño lo único que se tuvo en cuenta fue su voluntad, por lo cual, no es cierto que se haya incorporado de manera arbitraria y desconociendo su calidad de bachiller, puesto que de manera libre y espontáneamente firmó el acta de compromiso en la que manifestó en forma voluntaria incorporarse al ejército de modo regular.
Por lo anterior solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no ha conculcado derecho alguno al joven Mauricio Niño. (Folios 14 a 16). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó el amparo deprecado, después de observar que la persona cuyos derechos se pretenden amparar es mayor de edad, y no se probó de manera fehaciente la imposibilidad que tiene para interponer la respectiva acción de tutela; agregó, que no obstante lo anterior examinó el expediente y no encontró vulneración alguna a los derechos reclamados.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia en la que reitera su argumentación inicial e indica que como la petición se negó porque debió ser presentada por el afectado, “quien tenía a cargo la presente acción debió haberle informado para que el soldado Mauricio Niño compadeciera (sic) y diera su asentimiento para inicial una acción contra el mismo ejercito”.
(Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De los hechos presentados en el caso de estudio se infiere, que el accionante alega que su hijo fue incorporado a la prestación del servicio de manera anómala, puesto que no se tuvo en cuenta su condición de bachiller para efectos de la prestación del servicio militar. 2.
Frente a lo anterior, se tiene que la reclamación que expone a nombre de su hijo Mauricio Niño implica el agenciamiento de derechos ajenos, como se desprende del contenido de su escrito, asunto sobre el cual encuentra la Sala que carece de legitimación para hacerlo porque, de una parte, no aduce, ni se halla establecido, que actúa como agente oficioso del mismo y, de otra, no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que además de no aportar el registro civil de nacimiento de su Mauricio, ninguna situación de desamparo e indefensión del presuntamente afectado en sus derechos fundamentales se acreditó, pues el actor se limitó a narrar que su hijo Mauricio Niño, “por cuestiones del servicio obviamente no puede presentar esta acción en forma personal”.
(Folio 9). El requisito anteriormente anotado sólo se explica y es necesario, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. 3. Esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado decreto, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo directamente o por conducto de su representante; no obstante, en el evento de que el titular del derecho violado no pueda por condiciones personales, promover su propia protección, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación en la solicitud de tutela del motivo por el cual el titular del derecho en cuestión se encuentra imposibilitado para ejercer por sí mismo la defensa de los mismos.
En el presente caso, no se observa ninguna situación de desamparo e indefensión del presuntamente afectado en sus derechos fundamentales, Mauricio Niño. 4. Como corolario de lo expuesto, la presente acción de tutela no estaba llamada a prosperar ante la ausencia de legitimación del accionante y, por ende, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp.1100122030002004-00702-01