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T 1100122030002004-00701-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00701-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Ernesto Rocha Rodríguez contra los Juzgados Cuarenta Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Ernesto Rocha Rodríguez, como tercero opositor, suplicó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa presuntamente conculcados por los juzgados accionados, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A. contra Inversiones Centro Norte Ltda. Pidió que en sede de tutela se decrete la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, ya que el incidente de oposición a la entrega por él planteado fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 21 de mayo de 2003, frente al cual interpuso recurso de alzada y el ad-quem lo confirmó, decisiones que consideró violatorias de los derechos invocados. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 En el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A. contra Inversiones Centro Norte Ltda., instancia que culminó con el remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, ubicado en la Cra 41 No. 195-81 int. 14 de Bogotá, que fue adjudicado a Mazly Mary Ortiz Wilches y la diligencia de entrega se llevó a cabo el 25 de abril de 2003, que fue a la que se opuso el accionante. 2.2 El promotor de la tutela afincó su queja en que el juzgado adelantó la ejecución sin tener en cuenta que él había adquirido por usucapión el derecho de dominio sobre el inmueble referido, ello de acuerdo con lo establecido en las normas sobre vivienda de interés social. 2.3 Que el 21 de mayo del año en curso propuso incidente de oposición a la entrega del bien rematado que fue rechazado por extemporáneo, decisión que fue apelada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá la confirmó con el argumento de que tal oposición no procedía al tenor del artículo 531 del C.P.C. y que la sentencia dictada en el proceso había cobijado a Ernesto Romero Beltrán como hijo del dueño de la sociedad demandada, a quien Frey Patiño Peña, quien atendió la diligencia de secuestro celebrada en 1999, dijo que le cancelaba el canon de arrendamiento.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente al amparo porque consideró que la diligencia de remate estuvo precedida de actos procesales como el secuestro del inmueble que se llevó a cabo el 5 de octubre de 1999, momento oportuno para que el accionante hubiese alegado la posesión en que fundó la demanda de tutela, o si no se encontraba en la diligencia, proponer dentro del término de ley el levantamiento del secuestro previsto en el numeral 8° del artículo 687 del C.P.C., vía que no fue utilizada por el accionante quien en la tutela adujo detentar la cosa con ánimo de señor y dueño. En cuanto hace referencia a la oposición a la diligencia de entrega a la rematante, dicha oposición no procedía de acuerdo con el artículo 531 del C.P.C., norma en que se apoyaron los jueces de instancia para rechazar el incidente de oposición planteado por el accionante, decisiones que a juicio del Tribunal tienen fundamento legal y objetivo lo que descarta la arbitrariedad de que se les acusa y cierra el paso a la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, a los cuales agregó que nada se dijo sobre la nulidad del proceso por él solicitada. Agregó como hecho nuevo una presunta violación del derecho a la igualdad y a ser oído y vencido en juicio. CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se advierte la improcedencia del amparo impetrado, pues su gestor desperdició todas las oportunidades que la ley le otorgaba para que el juez natural resolviera si le asistía o no razón en su reclamo de ser poseedor del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario entablado por el Banco Colmena S.A. contra Inversiones Centro Norte Ltda. y ahora tardíamente pretende deprecar la nulidad de lo actuado en un proceso en el que no fue parte, en el que además se rechazó la oposición a la entrega del bien por él planteada por los jueces de instancia con fundamento en el artículo 531 del C.P.C. que así lo establece, luego no puede pretender que en sede de tutela se contraríe la ley para dar paso a un interés que no le fue reconocido en el proceso y menos para que el juez constitucional decrete la nulidad de un juicio que se adelantó de conformidad con con la ley adjetiva y se encuentra culminado. 2.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 11000012203000200400701-01 2