Micelio
T 1100122030002004-00699-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00699-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 15 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por José Ramiro Sabogal Cuervo, Ana Tulia Sabogal de Pulido, Fanny María Magdalena Sabogal de Rueda, Jorge Augusto García Sabogal, Germán García Sabogal, María Cilia Sabogal de Ramírez, Pedro Pablo Sabogal Suárez, Gloria Sabogal Suárez, Alberto Sabogal Suárez y Daniel Fernando Sabogal Neira, frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran transgredido, puesto que la funcionaria accionada dentro de la ejecución incoada por José Polo contra los herederos de Margarita Sabogal ha incurrido en vía de hecho, pues dio curso a la objeción formulada por la parte ejecutante contra la peritación rendida por el Instituto de Medicina Legal sobre las firmas puestas en el cheque base del recaudo, siendo improcedente según lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a más de ostentar el escrito contentivo de la misma dos fechas de presentación; agrega que también aceptó con una fotocopia de una cita médica la excusa del ejecutante a absolver interrogatorio de parte; y un nuevo dictamen lo desconoció porque el perito murió sin haberlo aclarado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Remitió el expediente y pidió denegar el amparo, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, bajo el argumento de que en las providencias atacadas no se observan las vías de hecho requeridas para otorgarla. LA IMPUGNACION Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo, insistiendo en los argumentos que expusieron en su demanda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

Del contenido de lo expuesto en los numerales anteriores se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este caso, por cuanto el asunto se encuentra pendiente de pronunciamiento en relación con el incidente de objeciones al dictamen de grafología, dentro del cual el accionante puede aducir las circunstancias y argumentos en que afinca su demanda de amparo y, en todo caso, cuando tal providencia se profiera podrá interponer los recursos pertinentes si no estuviere de acuerdo con la misma, siendo éstos los medios idóneos de defensa establecidos por el Código de Procedimiento Civil, para hacerlos valer ante el juez natural, en especial en el artículo 139, según el cual " las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva el incidente"; esto significa que no es viable la protección extraordinaria reclamada, ya que no está diseñada como medio paralelo de defensa, ni para suplantar al funcionario facultado por la Carta Magna y por la ley para definir el conflicto planteado. 4.

Acorde con las consideraciones anteriores y en acatamiento de lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00699-01