CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 E.V.P. Exp.# 11001-22-03-000-2004-00696-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de dos mil cuatro Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2004-00696-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2004 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por José Joaquín Castillo García contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales, Carulla Vivero S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES 1.- José Joaquín Castillo García suplicó tutelar los derechos fundamentales a la vida y a tener un mínimo vital, que adujo vulnerados por los accionados con el no pago de su pensión de vejez. Solicitó que se ordene al Ministerio de Hacienda que libere su bono pensional, a Protección S.A. que efectúe el pago de la pensión, y al ISS y Carulla Vivero que reconozcan y paguen la cuota parte faltante del reajuste pensional, teniendo en cuenta la base real de su salario que es de $1’200.000.oo. 2.- La petición de amparo constitucional se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.- Precisó el gestor del amparo que el 26 de mayo de 2003 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión por retiro programado a que tiene derecho por haber trabajado con Carulla Vivero S.A. durante 40 años y 10 meses, adjuntando los documentos necesarios para ello, pero que en vista de que dicho Fondo no le daba trámite a su solicitud presentó derecho de petición el 27 de junio de 2003, respondido por Protección S.A. con fundamento en el Instructivo No. 4 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, respuesta en la que manifiestan que existía claridad sobre el valor real del salario devengado y reportado al ISS por el empleador. 2.2.- Manifestó que frente a esta situación, mediante derechos de petición solicitó al ISS y a Carulla los documentos pertinentes que aclararan el monto real de su salario, pero que ante la “negligencia” de esas entidades impetró acción de tutela, en la que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá ordenó a los accionados resolver los derechos petición impetrados. 2.3.- Adujo el demandante que en la respuesta dada por el ISS al derecho de petición, lo resolvió negativamente y envió el reparto de pagos efectuado por el empleador en el que aparece por concepto de salario la suma de $665.070.oo.
Por su parte, Carulla Vivero le entregó una certificación acerca de que para el 30 de junio de 1992 su salario básico mensual devengado realmente era de $1’200.000.oo, en la modalidad de salario integral, que se encuentra afiliado en la máxima categoría asegurable a la que corresponde un salario mensual de $665.070.oo. Igualmente le envió la certificación con destino a Protección S.A. para el trámite del bono pensional, en la que precisa el salario devengado, es decir $1’200.000.oo. 2.4.- Señaló que adjuntando esa documentación, presentó escritos ante el Ministerio de Hacienda y Protección S.A., con el fin de acceder a su pensión con base en el salario realmente devengado el 30 de junio de 1992, y no con base en el reportado al ISS, solicitudes que le fueron negadas.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto al demandante no se le han vulnerado derechos fundamentales en la medida en que es imposible liquidar el bono pensional con un salario base de $1’200.000.oo, porque este no fue el salario reportado al ISS en 30 de junio de 1992.
Protección S.A. también solicitó la improcedencia del amparo en su contra dado que ha adelantado todos los trámites que como administradora de fondos de pensiones le competen, y que sin que el Ministerio de Hacienda emita el bono pensional es imposible otorgar el reconocimiento y pago de la pensión, porque sin ese bono el afiliado no reúne el capital suficiente para la pensión de vejez.
Carulla Vivero a su vez pidió que se decretara la improcedencia de la tutela en su contra, por cuanto ya dieron respuesta a todos y cada uno de los puntos incluidos en el derecho de petición elevado por el actor a esa empresa. El Instituto de Seguros Sociales le manifestó al Tribunal que la acción de tutela es improcedente por cuanto actualmente se encuentran en trámite los recursos de reposición y apelación presentados por el demandante contra la Resolución No. 438 expedida por ese Instituto el 21 de mayo de 2004.
Así mismo señaló que no podría proceder a reliquidar el bono pensional del señor Castillo con un salario de $1’200.000.oo por cuanto Carulla Vivero reportó bajo el sistema A.L.A., un salario de $665.070.oo para el 30 de junio de 1992. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió la tutela impetrada, únicamente frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la sentencia T-589 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que se señala que si el empleador expide la certificación sobre el salario real a 30 de junio de 1992, ésta “constituye la única prueba válida para determinar con certeza el salario base de liquidación del bono pensional que se reclama”.
Consideró el Tribunal que con base en la certificación salarial expedida por Carulla Vivero S.A., en la que se indica que el salario real del demandante era de $1’200.000.oo, se logró establecer sin ninguna vacilación que este era el salario efectivamente devengado. En consecuencia, ordenó al Ministerio accionado reconocer y liquidar el bono pensional reclamado por Protección S.A. a favor del demandante, teniendo en cuenta todo el material probatorio que obra en el expediente, a fin de que esa emisión corresponda, no solamente a las normas legales que regulan la materia, sino con lo realmente devengado por el beneficiario para esa fecha.
LA IMPUGNACION El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo del Tribunal, reiterando las consideraciones contenidas en la respuesta a la tutela, pero precisó que no puede expedir el bono con un salario diferente al reportado por el ISS, pues solamente este Instituto es el que puede cambiar la base de datos. Agregó que no comparte las pretensiones del accionante porque por medio del amparo constitucional se pretende trasladar a la Nación obligaciones a cargo de las empresas privadas, quienes son las que deben asumir las consecuencias por no haber reportado al ISS las novedades salariales, como lo prescribe el Decreto 3063 de 1989.
Manifestó que el caso estudiado en la sentencia de la Corte Constitucional que sirvió de fundamento al Tribunal para otorgar el amparo es diferente al del accionante en esta tutela, dado que en ese caso la empresa reportaba las novedades laborales al ISS por el sistema tradicional, y Carulla Vivero lo hacía mediante el Sistema de Autoliquidación de Aportes A.L.A. CONSIDERACIONES 1.- Como de manera reiterada se ha sostenido, la acción de tutela es improcedente cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa, dado que no es el amparo constitucional un medio para sustituir los canales regulares con que cuentan los particulares para hacer valer sus derechos. 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia que el demandante, mediante el mecanismo excepcional de la tutela pretende que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ISS, a Protección S.A. y a Carulla Vivero S.A. que reconozcan y paguen su pensión de vejez, con base en el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, petición que, desde el inicio, se muestra ajena a la finalidad de la acción de tutela. 3.- Sin embargo, de la revisión de los documentos aportados al expediente y según lo afirmado por los accionados en la respuesta a la tutela, se puede deducir que los trámites que han dado lugar a esta acción, en relación con el Ministerio y el ISS, son actos administrativos contra los que procedían los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, como en su mismo texto se advertía, y de los que, por lo demás, el accionante hizo uso y están en trámite para su resolución. En cuanto a Protección S.A., no es el juez constitucional el encargado de dilucidar el cumplimiento o no, por parte de esa administradora, de las gestiones prometidas a su afiliado, aspecto que puede ser sometido a las autoridades competentes dentro de los procedimientos ordinarios.
Y respecto a Carulla Vivero, el accionante tiene la jurisdicción laboral para presentar su reclamo por no haber reportado al ISS su verdadero salario. 4.- Por tanto, cualquier inconformidad contra las actuaciones de los demandados, debe exponerse, bien dentro de la actuación propia de la vía gubernativa o ante la jurisdicción correspondiente, de donde se desprende que la acción de tutela no es el escenario para examinar su legalidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, por cuanto la acción de tutela no fue instituida para soslayar los procedimientos ordinarios, el fallo impugnado deberá revocarse, quedando sin efecto las decisiones proferidas en las decisión del a quo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar deniega el amparo, dejando sin efecto las decisiones proferidas en la sentencia recurrida.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA