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T 1100122030002004-00694-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2314 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 11001220300002004-00694-01 Decídese la impugnación presentada de cara a la sentencia del 13 de septiembre anterior, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por JOSE MANUEL ALVAREZ ZARATE contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de los derechos de petición, al trabajo y al control político, apoyado en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. A partir del mes de junio de 2004, en varias ocasiones, a distintos funcionarios del organismo acusado, les ha solicitado “en forma verbal” que “le proporcionen los textos propuestos por Estados Unidos y los Países Andinos” (fl. 2, cdno. 1).

B. Que los encargados “le han manifestado verbal y personalmente que no le entregaran las copias de los textos que he solicitado, sino después de firmar un acuerdo de confidencialidad para que no pueda divulgar dicha información” (fl. idem ). C. Señaló que ese proceder lesiona las garantías acotadas, ya que no existe soporte legal para predicar la aludida reserva, al punto que el propio accionado “en algunas reuniones ha divulgado el contenido de tales propuestas” (fl. 3). 2.

Solicitó, entonces, ordenar que “se expida a mi costa copias” de las referidas propuestas de tratado, en orden a generar las intervenciones que resulten necesarias (fl. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó prosperidad a la acción por considerar, en síntesis, que como lo admite el accionante, en la misma forma como se propuso -verbalmente- hubo respuesta a la petición formulada.

Acotó que con prescindencia de lo que expone el quejoso, para obtener cierta información la ley impone un previo “acuerdo de confidencialidad” (fl. 36). Precisó que la participación que anhela ejercer, puede materializase a través de los instrumentos previstos en el Decreto 2314 de 2004 y como se trata de una “cuestión accidental”, no puede predicarse el quebranto del derecho al trabajo.

LA IMPUGNACION Insistió en que deben suministrársele las copias pedidas. Que distinto a lo que estimó la Sala, el proceder del acusado sí quebranta las garantías acotadas pues no existe la confidencialidad invocada por el Ministerio accionado. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En el caso presente debe destacarse, que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, que alude a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por ello se ha dicho, es el mecanismo que “permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (Corte Const., sent.

T449 de 1999). Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. De lo expuesto por el propio querellante, se colige que la accionada ciertamente dio oportuna respuesta a las peticiones formuladas, en la misma forma como quedó dicho el interesado presentó las solicitudes indicadas y si bien es cierto que el sentido de las decisiones adoptadas por los funcionarios encargados le resultó adversa a sus propósitos, lo cierto es que como lo historió el Tribunal, en puridad, la administración se pronunció en el referido sentido.

De suerte que si la destinataria de las peticiones de marras, le hizo saber al interesado que para obtener la información reclamada se requería proceder en la forma historiada, la inconformidad frente a esa puntual actitud, se revela extraña a la temática que gobierna la Carta Política en punto al acotado derecho fundamental. Así las cosas, no se abre paso la protección reclamada pues, se reitera, que el promotor de la acción tutelar, desde su presentación, admitió haber recibido respuestas a sus solicitudes, sin que el Juez constitucional, como en repetidas ocasiones se dicho, pueda desplegar un especial y detallado análisis en su actividad orientada a proteger el apuntado artículo 23.

Tampoco existe evidencia en torno a que la negativa criticada cercene la prerrogativa al trabajo o la que atañe a la participación señalada, esto es, no se aportó elemento demostrativo en torno a que el proceder reprochado, lesione tales derechos, de modo que se impone mantener la decisión impugnada, pues la simple atestación huérfana de soporte demostrativo, repetidamente se ha dicho, le impide actuar a la herramienta de que se trata, en cuanto que “no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028). 3.

Se confirmará, por tanto, la negativa a conceder la tutela propuesta, ya que, en puridad, no se presenta la vulneración que aseguró el quejoso en el libelo genitor. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. 5833. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00694-01