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T 1100122030002004-00690-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1100122030002004 00690- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por MYRIAM STELLA AMÉZQUITA DE VERA contra el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al del trabajo, al mínimo vital para su congrua subsistencia y el de su familia y de defensa, los cuales consideró presuntamente vulnerados por el funcionario acusado, al decidir adversamente el incidente de nulidad por ella adelantado dentro del proceso hipotecario de Juan de Jesús Soriano Ruiz y Adela Ruiz calderón contra Luz Stella Talero Alape, en el que actuó como secuestre. 2.

Narró que dentro del citado proceso, se tramitó en su contra incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el que culminó con providencia del 14 de mayo de 2003, mediante la cual se le sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y con exclusión de la lista; que formuló incidente de nulidad invocando como causales las previstas en el numeral 9o. del art. 140 y en el inciso 2o. del 147 del C. P. C., pero le fue fallado desfavorablemente, por auto del 3 de marzo del año en curso. 3.

Que mediante circular APC 002 de marzo 8 de 2001, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, informó la novedad de su cambio de dirección, pese a lo cual, las citaciones que le hicieron, fueron enviadas a dirección diferente a la última registrada; que como el auxiliar de la justicia no es parte en el proceso y el trámite de exclusión de la lista se tramita independientemente, se le debe notificar personalmente, por lo cual, al haberle resuelto desfavorablemente la nulidad pedida, el funcionario querellado le vulneró sus derechos fundamentales. 4.

Que, por considerar que éste le había vulnerado sus derechos, mediante la providencia del 14 de mayo de 2004, presentó acción de tutela, la cual fue fallada desfavorablemente, tanto en primera, como en segunda instancia, con el argumento que tenía la oportunidad de solicitar la nulidad de la actuación, aduciendo los hechos en que fundamentó esa acción, de conformidad con lo establecido por el numeral 9 del artículo 140 y el inciso 2° del artículo 147 del C.P.C, razón por la cual promovió el aludido incidente de nulidad. 5.

Pretende, para la protección de sus derechos fundamentales, que se revoque el auto del 3 de marzo de 2004, cuestionado en la demanda de tutela. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario accionado manifestó que las alegaciones de la accionante dentro del proceso fueron extemporáneas, pues gozó de la oportunidad legal para formular reclamaciones a través de los recursos previstos contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad, pero no lo hizo, por lo cual, quedó en firme.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado advirtió cómo la accionante dejó de interponer los recursos ordinarios que procedían contra la providencia que decidió el incidente de nulidad que promoviera, motivo por el cual se tornaba improcedente al amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, manifestando que en la secretaría del Juzgado recibió información equivocada respecto de la decisión del incidente, lo que trajo como consecuencia que el recurso de apelación fuera extemporáneo, a la vez que insistió en que no tiene otro mecanismo de defensa, razón por la cual, acude a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la decisión mediante la cual el juzgado accionado declaró infundada la nulidad propuesta por la accionante. Sin embargo, es palpable que se abstuvo de recurrir a través de los recursos ordinarios de reposición y de apelación, el auto que negó la nulidad pedida, omisión que torna improcedente la petición de amparo respecto de las cuestiones que aquí aduce y que igualmente expuso en dicho incidente; dado que esta acción no fue concebida como un mecanismo alterno para rescatar la oportunidad perdida, en razón a su carácter subsidiario y residual En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.

T. No. 2004 00690 -00