CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1100122030002004 00687- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por CLAUDIA LILIANA FLORIAN DIAZ contra el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad acusada, al haber dispuesto el aumento de su jornada laboral y no haberle permitido interponer los recursos de ley contra tal determinación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 2.
Afirmó que desde hace varios años se encuentra vinculada a la institución accionada, en la Unidad Médica Integral del Norte, cumpliendo una jornada laboral de 4 horas diarias de lunes a viernes, en total 20 horas semanales, pese a lo cual, la citada autoridad, sin cumplir con lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, decidió unilateralmente aumentar su jornada laboral a 22 horas semanales, con la misma remuneración. 3.
Que contra el referido acto administrativo interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente de apelación, con el ánimo de agotar la vía gubernativa, los cuales la autoridad accionada declaró improcedentes, pues, consideró que se trataba de un acto de trámite, y que según lo estipulado por el artículo 49 ibídem, no admite recurso alguno. 4.
Pretende, en orden al restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se ordene a la entidad accionada decidir, en el término de 48 horas, los recursos interpuestos; y que al momento de decidirlos, cumpla con su obligación de resolver cada una de sus solicitudes. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Director de la Institución accionada informó que la querellante se encuentra inscrita en el registro público de empleados de Carrera Administrativa, como profesional de la salud, con una hornada de cuatro horas diarias, 22 horas semanales y 95 mensuales, según lo establece la Resolución No. 00513 del 12 de febrero de 1998, de la Dirección General de la Policía; que la inscripción en carrera, no implica de manera alguna su inmovilidad, pues la misma ley flexibiliza las condiciones laborales del personal que preste servicios de salud en las entidades de Derecho Público en aras de garantizar el acceso permanente de los usuarios, por lo cual es permitido ajustar el horario o jornada a las necesidades del servicio Que a partir del 29 de marzo de 2004, por disposición del Director General de la Policía Nacional se estableció un nuevo horario para los funcionarios que laboran en la Dirección de Sanidad y en otras Direcciones; que posteriormente mediante instructivo No. 030 DIPON OGESI del 30 de marzo de 2004, se solicitó verificar el cumplimiento de la jornada de trabajo del personal de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Que el Jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá mediante diversos oficios entre los cuales se encuentra los números 1915 DISAN SEBOG del 29 de junio, 2660 del 22 de mayo, y 26017 del 8 de julio de 2004, informó a los jefes de las diferentes unidades médicas la necesidad de la adecuación de la jornada laboral según el nombramiento, de los funcionarios de la Dirección de Sanidad.
Que no le fueron aceptados los recursos que contra estos oficios interpuso la accionante, por improcedentes, por cuanto no crean ni modifican una situación particular, sino que, simplemente señalan las horas semanales que debe cumplir cada funcionario según las horas asignadas para cada cargo, conforme lo dispone el artículo 33 del decreto 1042 de 1978.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado, tras analizar que los oficios Nos. 1915 DISAN SEBOG del 29 de junio de 2004 y 2660 del 22 de mayo de 2004, son contentivos de un acto administrativo de carácter particular toda vez, que le comunicaban a la accionante las nuevas condiciones bajo las cuales se desarrollaría el vínculo laboral existe, circunstancia que no permite afirmar que se esté en presencia de algún acto administrativo de los previstos por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo que excluyan la posibilidad de ser recurridos en la vía gubernativa; concluyó que con el rechazó, por improcedentes, de los recursos interpuestos por la accionante, pese a estar apoyada tal decisión, equívocamente, en el citado artículo, la vía gubernativa quedó agotada (artículo 50 numeral 3° ejusdem), debiendo la actora plantear su inconformidad ante la justicia contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó el fallo sustentando su inconformidad en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el articulo 59 del Código Contencioso Administrativo señaló que la decisión que resuelve los recursos debe hacer alusión a todas las cuestiones planteadas, para que pueda entenderse agotada la vía gubernativa, requisito que no cumplió en su caso, por lo que es necesario que la institución se pronuncie expresamente sobre dichos recursos.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, advierte de entrada la Corte que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el acto administrativo acusado, esto es, el oficio No. 1915 – DISAN-SEBOG del 29 de junio de 2004, mediante el cual el Jefe de la Seccional Sanidad Bogotá, comunicó al los Jefes de Unidades Médicas, que debían notificar a los profesionales para que cumplieran con la jornada laboral, que para el caso de la accionante es de 22 horas laborables semanales, 4 diarias, no define ni modifica una situación jurídica de manera particular, casos en los cuales, sí son susceptibles de ser atacados mediante los recursos de reposición y de apelación. En estas condiciones, estando apoyado dicho oficio en el Decreto 1042 de 1978, en el acta de posesión N° 1063 del 19 de diciembre de 1997, que señala en 4 horas la jornada laboral y en la Resolución No. 00513 del 2 de febrero de 1998, por la cual se incorporó a la planta de la Policía Nacional al personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social, entre ellos, la actora con una jornada de 20 horas semanales; resulta, claro que es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sobre el cual resulta improcedente la presente acción al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Al resolver acciones de tutela similares a la aquí promovida, la Sala puntualizó que, “ En este caso, ha de notarse la indudable falta de prueba de la vulneración o inminencia de transgresión de los derechos invocados por el accionante, puesto que, como lo expresó el Tribunal, la decisión de modificar al accionante el horario de trabajo obedeció a orden o requerimiento de la Dirección General de la Policía, ‘por supuesto, de alcance general’, de manera que es desacertado sostener que el acto administrativo emanado de la Dirección de Sanidad no pueda ser calificado como un acto de carácter general, al comprometer aun empleado en particular, para deducir por esta vía la infracción a la garantía constitucional al debido proceso ‘al negarse a tramitar y decidir los recursos que interpuso contra el acto administrativo que le fue comunicado a través del oficio No. 129 de marzo 29 de 2004 ”; y en otra decisión expreso que, “ el oficio de 12 de abril de 2004 comunicando a los docentes del mencionado plantel el cambio de la jornada a ocho horas tiene su origen en la establecida en el decreto 1972 de septiembre de 2000, que es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y por ello el citado oficio no es un acto particular que modificó las condiciones laborales de los accionantes, sino un acto de la administración emitido en cumplimiento de una norma legal, que como tal no es susceptible de recurso alguno en vía gubernativa de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso-Administrativo”.
(Sents. T. No. 2004 00257-01 del 25 de junio de 2004, T 2004 00289 del 19 de julio de 2004). Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC T. No. 2004-00687-01