CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00682-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 9 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela elevada por FERNANDO LEON GUZMAN MENDOZA contra el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Afirmó que el funcionario acusado le vulneró los derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, economía procesal, celeridad y eficacia, de acuerdo con los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. En agosto de 1998, apoyado en que el demandado viene explotando desde hace más de 22 años un inmueble de propiedad de 8 herederos, instauró proceso de rendición de cuentas que por reparto le correspondió al accionado.
B. Desde el comienzo el Juzgado no actuó con la suficiente diligencia y toleró las maniobras del extremo pasivo, al punto que han pasado más de 6 años sin que profiera sentencia pese a que repetidamente le ha solicitado cerrar la instancia. Precisó que “surtidos todos los términos legales el expediente entra al Despacho y después de casi un año, sale con un auto ordenando que se aclare por parte de los peritos”, el trabajo rendido, luego pasados unos “buenos meses para volver a entrar al Despacho”, un “año después sale pidiendo” otro peritaje, al punto que para “la fecha no ha entrado para sentencia” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
C. Añadió que en esas condiciones está en desventaja con otros interesados, pues “en procesos iniciados con posterioridad al instaurado por mi, han tenido la suerte que las pretensiones prosperen” (fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar tópicos relacionados con el mecanismo instaurado, descendió al punto para negarlo porque, en suma, del expediente afloraba que la última actuación se adoptó el 4 de junio del año en curso y que del “análisis retrospectivo temporal, se tiene que se ha dado adecuada resolución -por lo demás en términos generales, expedita- a todas las solicitudes de donde deviene que el despacho judicial accionado, no ha incurrido en una mora injustificada” (fl. 68).
De otro lado, acotó que las supuestas conductas -disciplinarias o penales-, escapan a la competencia que tiene el Juez de tutela. LA IMPUGNACION El censor insistió en lo expuesto inicialmente pero destacó que el Tribunal no tuvo en cuenta que lo que le vulnera las garantías invocadas, es “la negativa a dictar sentencia” (fl. 112). CONSIDERACIONES 1.
Es indiscutible hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder arbitrario que califica como vía de hecho y con él claramente se lesionan los derechos constitucionales fundamentales, sin que afectado cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso materia de análisis se tiene que aunque los cargos presentados literalmente están enfilados a buscar protección de los derechos invocados en la queja impetrada, resulta necesario puntualizar que en manera alguna denotan un comportamiento del linaje que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido y, por lo mismo, desde ahora se vislumbra su fracaso, como atinadamente lo sentenció el Tribunal.
Sobre el particular se impone relievar que, stricto sensu, el motivo y la finalidad de la acción instaurada alude a la situación derivada de que en el acotado proceso judicial que instauró desde 1998, no se ha proferido sentencia por la falta de diligencia del Juzgado pues ha tolerado todas las maniobras del demandado, omitiendo, por tanto, desatar la controversia suscitada, campo en el que, se ha dicho, no puede interferir el Juez de tutela, dado que al margen de las particularidades que experimentó el criticado trámite judicial, lo cierto es que la funcionaria a su tiempo expuso las especiales circunstancias que rodearon el desarrollo de las fases procesales preestablecidas, al punto que categóricamente expuso que “el día 18 de junio de esta anualidad el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia” (fl. 56).
Estriba la conclusión precedente en las razones que indicó la funcionaria acusada, relatan tópicos objetivos, a la par que consecuentes con el laborío propio de un funcionario jurisdiccional, a partir de los que se impone descartar el proceder otrora citado, esto es, caprichoso o claramente antojadizo, único que le permite abrirle paso al instrumento tutelar frente a actuaciones de naturaleza judicial.
Desde luego que si tales motivos, en puridad, no se acompasan con la realidad o definitivamente no resultan suficientes para justificar la situación que experimentaron las apuntadas etapas del proceso, es un asunto que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, dado que el ordenamiento jurídico patrio creo otros funcionarios dueños de procedimientos adecuados, en los que resulta dable dilucidar aquélla problemática.
Importa memorar, no está de más reiterarlo, que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3.
Se confirma entonces la sentencia impugnada, acotando, finalmente, que de acuerdo con lo expuesto en el informe rendido, el expediente pasó al Despacho para dictar sentencia desde el pasado 18 de junio. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA