CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1100122030002004 00681- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo solicitado por ROSA VIRGINIA MONTEJO BORDA contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA - Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional al debido proceso, que consideró vulnerados por haber dispuesto, la entidad accionada, el aumento de su jornada laboral y no haberle resuelto en debida forma los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. 2. Afirmó que desde hace varios años es docente en el Colegio accionado, cumpliendo en la instituciones de la Policía Nacional jornadas de trabajo de seis (6) horas de lunes a viernes, pese a lo cual, la Rectora, dispuso incrementar el horario a ocho (8) horas diarias, desmejorándola sustancialmente en sus condiciones laborales. 3.
Que contra el referido acto administrativo interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente de apelación, pero que posteriormente le informaron que dichos recursos eran improcedentes, pues se trataba de un auto de trámite que al tenor del artículo 48 del C. C. A., no admite recurso alguno. 4. Pretende, en orden al restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se ordene a la entidad accionada decidir, en el término de 48 horas, los recursos interpuestos; y que al momento de decidirlos, cumpla resolviendo cada una de sus solicitudes.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad accionada manifestó que la querellante debe asumir las funciones con una dedicación mínima de 8 horas de acuerdo con las condiciones fijadas en el acta de su posesión y en las resoluciones No. 513 de 1998, y No. 033 de 2000; que el oficio impugnado es un acto que recuerda al funcionario el cumplimiento de una obligación derivada de su vinculación, por lo cual se considera como un acto de trámite, y según el art. 49 del C. C. A., contra los actos de trámite no cabe ningún recurso, lo cual fue informado a la querellante en dicho oficio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado analizó el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo que define los actos administrativos como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y concluyó que el acto administrativo acusado está imponiendo una carga laboral superior, por lo que cabe dentro de los parámetros analizados, ya que no es un simple auto de trámite, general, preparatorio o de ejecución, como afirma la accionada, sino que evidentemente, modifica una situación jurídica de manera definitiva, siendo, por tanto, susceptible de los recursos propios de la vía gubernativa.
Consecuencialmente, concedió el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La vicerectora del establecimiento educativo accionado impugnó la decisión de primera instancia insistiendo en que el acto contenido en el oficio 343 del 7 de julio de 2004 no puede calificarse como definitivo, ya que exhorta al cumplimiento de las condiciones mínimas de la posesión, que es de 8 horas diarias, lo cual no ha sido modificado, y por lo mismo, contra ese acto no procede recurso alguno. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, advierte de entrada la Corte que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el acto administrativo acusado, esto es, la comunicación del 10 de agosto de 2004, mediante la cual, la rectora del Colegio de Nuestra Señora de Fátima le informó a la querellante que debía cumplir con una jornada laboral de ocho horas, no define ni modifica una situación jurídica de manera particular, los cuales si son susceptibles de se atacados mediante los recursos de reposición y de apelación. Evidentemente, la citada comunicación se encuentra apoyada, no sólo como lo afirmó la actora, en un concepto de la Asesora Jurídica de Bienestar Social de la Policía Nacional, sino en el acta de posesión N° 1670 del 19 de diciembre de 1997, que señala en 8 horas la jornada laboral y en la Resolución No. 000033 del 8 de octubre de 2002, por medio de la cual el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, estableció que;
“la jornada laboral para los servidores públicos con funciones docentes y directivas de los colegios de la Policía Nacional, será de ocho (8) horas diarias dentro del establecimiento educativo ” Al resolver acciones de tutela similares a la aquí promovida, la Sala puntualizo que, “ En este caso, ha de notarse la indudable falta de prueba de la vulneración o inminencia de transgresión de los derechos invocados por el accionante, puesto que, como lo expresó el Tribunal, la decisión de modificar al accionante el horario de trabajo obedeció a orden o requerimiento de la Dirección General de la Policía, ‘por supuesto, de alcance general’, de manera que es desacertado sostener que el acto administrativo emanado de la Dirección de Sanidad no pueda ser calificado como un acto de carácter general, al comprometer aun empleado en particular, para deducir por esta vía la infracción a la garantía constitucional al debido proceso ‘al negarse a tramitar y decidir los recursos que interpuso contra el acto administrativo que le fue comunicado a través del oficio No. 129 de marzo 29 de 2004 ” “ la Sala revocará la decisión del tribunal en cuanto concedió el amparo impetrado, toda vez que se fundó para el efecto en que la comunicación 343 de 7 de julio de 2004, enviada al accionante por la rectora del colegio Nuestra Señora de Fátima, era un acto administrativo definitivo frente al cual procedían los recursos consagrados en el artículo 50 del C.C.A.” (Sents.
T. No. 2004 00648-01 del 4 de octubre de 2004, T. No. 2004 00630 del 27 de septiembre de 2004, T. No. 2004 00257-01 del 25 de junio de 2004). En estas condiciones, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente, imponiéndose la revocación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC T. No. 2004-00681-01