Micelio
T 1100122030002004-00677-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00677-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ALBERTO EFRAÍN CABRERA frente a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, como quiera que no han sido respondidas las solicitudes de 22 de junio y 4 de agosto de 2004 que formuló al ente accionado, las cuales exigen solución legal al problema planteado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso a la demanda de tutela, porque pese a las reiteradas peticiones que ha presentado el accionante, siempre las ha atendido y ordenado las actuaciones pertinentes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado, tras considerar que los pedimentos del accionante fueron respondidos por el ente accionado, según varias comunicaciones que enuncia. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo y con posterioridad arguyó que su propiedad sigue usurpada ilegalmente. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean transgredidos o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado la respectiva solicitud. 3. Ha de verse en este caso que por cuanto la parte accionada ha dado respuestas a las varias solicitudes elevadas por el accionante, pues, dentro de las reseñadas por el Tribunal, emerge que la de junio 22 de 2004 fue contestada, como inclusive lo acepta el accionante, y en relación con la de 4 de agosto último, de acuerdo con la comunicación de 1° de septiembre pasado, vista a folio 33, se le imprimió el trámite que corresponde con ese propósito, acorde con la distribución de competencias en el interior del Ministerio Público, resulta evidente que no procedía el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, pues con tal proceder y respuesta quedó satisfecho el derecho de petición, y con ello cesó la presunta conducta omisiva aducida como constitutiva de la transgresión del mismo. 4.

Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés de la accionante, es asunto extraño a esta acción, toda vez que la parte accionada se pronunció acerca del trámite que le ha dado, con independencia de las resultas del mismo, las cuales sólo se sabrán luego de la actuación que corresponda. 5. Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00677-01