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T 1100122030002004-00664-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-10 de 2004 Ref: Exp.

No. T-1100122030002004-00664-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la CONSTRUCTORA MONACO LTDA. y TOBIAS MARIANO SANABRIA CUERVO contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que se ordene al Juez accionado que proceda a revocar el auto de 18 de junio de 2004, el cual fue proferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó a propósito de la demanda presentada por la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el banco Central Hipotecario, para que en su lugar, dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 26 de agosto de 2003, proferida en el mismo proceso. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que pese a que en la sentencia proferida en el proceso mencionado se ordenó que fuera entregado a la demandante un título consignado por la parte demandada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado accionado mediante auto de 18 de junio de 2004 dispuso que dicho título fuera entregado al Banco Central Hipotecario, quien tiene la condición de demandado; desconociéndose así lo ordenado en la sentencia que se encontraba ejecutoriada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto el Tribunal consideró que el amparo resultaba improcedente, toda vez que el mencionado auto de 18 de junio de 2004, “ no fue atacado a través de los recursos ordinarios que contempla la ley procesal civil, permitiendo su firmeza; razón por la que, ante la subsidiariedad de la acción constitucional, ésta no puede tener prosperidad”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce, que contrario a lo que consideró el Tribunal, el aludido auto de 18 de junio no era susceptible de ser controvertido a través de recurso alguno, por cuanto mediante aquél se estaba resolviendo un recurso de reposición interpuesto contra un proveído anterior que había negado la entrega de los dineros al liquidador del B.C.H.; razón por la cual, el 22 de junio del año en curso radicó un memorial solicitando que se abstuviera de entregar los dineros en cuestión al Banco Central Hipotecario, toda vez que la sentencia que ordenó la entrega a la parte demandante había cobrado ejecutoria, solicitud que hasta la fecha no había sido objeto de pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece que la solicitud de tutela resulta prematura, pues si al interior del proceso, según el mismo actor lo informa en el escrito sustentatorio de la impugnación, se está debatiendo el aspecto que originó la solicitud de amparo constitucional, en la medida en que se encuentra pendiente de resolución una solicitud presentada al Juzgado accionado para que se abstuviera de entregar los dineros en cuestión al Banco Central Hipotecario, resulta evidente que en el presente caso se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002004-00664-01