CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00663-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 6 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por DANIEL PUENTES BUITRADO contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de esa ciudad y el BANCO AV VILLAS S.A.
ANTECEDENTES El querellante dijo que el comportamiento de los accionados le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Por circunstancias ajenas a la voluntad, se atrasaron en el pago de las cuotas pactadas en el pagaré que suscribió en UPAC junto con su señora a favor de la indicada entidad, lo que condujo a que se promoviera la pertinente ejecución. B. Adujo que las cifras reclamadas no reflejan los pagos efectuados durante espacio superior a 4 años, de modo que ningún abono a capital se reportó, sin que la acreedora corrija su proceder pese a las diligencias extrajudiciales realizadas.
C. Añadió que aunque se realizó la pertinente reliquidación del crédito, el trámite continuó y está pendiente la subasta programada, contrariando de esta manera lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y lo sentenciado, en la materia, por la Corte Constitucional que imponen, reiteró, finiquitar las ejecuciones instauradas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal sentenció su improcedencia y, por tanto, la negó, apoyado en que “no se advierte que los deudores hubieren llegado a un acuerdo sobre la reliquidación del crédito” y que como efectuada esta operación aritmética la prestación la obligación no quedó al día “no puede darse por terminado el proceso” (fl. 36, cdno. 1).
LA IMPUGNACION Insistió en que un “trato justo y constitucional” (fl. 41) impone terminar la referida ejecución, como en varias ocasiones lo ha dispuesto la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Hoy, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso sub judice, en breve se infiere que el amparo incoado debe denegarse, pues existiendo claridad en torno a que los ejecutados se vincularon en legal forma al trámite, guardando silencio dentro de la oportunidad que la ley brinda para ejercer la defensa (fls. 65 a 70), esto es, nada protestaron de cara a las pretensiones formuladas y en lo que atañe a la actitud del funcionario acusado que no accedió a terminar la ejecución hipotecaria promovida por el BANCO AV VILLAS frente a DELFINA BERMUDEZ DE PUENTES y DANIEL PUENTES BUITRAGO, tiénese que tal pronunciamiento judicial a su tiempo dejó de combatirse a través de los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil.
Al punto, se observa que acorde con lo previsto en los artículos 348 y 351, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, el auto de ese linaje bien puede censurarse con los recursos ordinarios de reposición y apelación, mientras que los soportes adosados ponen de relieve que sólo se acudió al primero de esos instrumentos, vale decir, el quejoso como ejecutado omitió acudir al sistema de la alzada respecto de la providencia que no despachó favorablemente aquélla propuesta (fls. 157 a 165).
De manera que si las divergencias expuestas, no fueron exteriorizadas con los instrumentos aludidos, es inviable, se itera, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, las oportunidades clausuradas, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.
Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Hizo bien, entonces, el Tribunal al sentenciar la no viabilidad de la acción, merced a que existiendo otros medios idóneos de defensa judicial, que la parte agraviada no utilizó, a su tiempo, aflora sin esfuerzo, la obligatoriedad de proceder en tal sentido porque de otra manera se convertiría en un instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00663-01