CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012203000200400648-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela promovida por Beatriz Fabiola Duque Reyes, contra la Policía Nacional – Colegio Nuestra Señora de Fátima.
ANTECEDENTES 1.- Beatriz Fabiola Duque Reyes suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su sentir vulnerados por la mencionada institución educativa, al disponer la rectora mediante oficio N° 343/DIBIE-NUSEFA de 7 de julio del año en curso, el aumento de su jornada laboral y por no haber decidido en debida forma los recursos de ley interpuestos conforme lo estipula el Código Contencioso Administrativo.
Pidió en consecuencia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se decida el recurso de reposición y de ser necesario se ordene tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el acto que aumentó la jornada de trabajo; además que al momento de decidir los recursos presentados, se cumpla en su integridad con lo preceptuado en el articulo 59 del Código Contencioso Administrativo. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
La promotora del amparo constitucional señaló que está inscrita en el régimen de carrera administrativa previsto en la ley 443 de 1998, se desempeña como docente al servicio del Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional en Bogotá desde hace varios años, cumpliendo allí y en otras instituciones de la Policía Nacional, con todos sus deberes laborales y constitucionales en jornada de seis (6) horas de lunes a viernes. 2.2.
A pesar de lo anterior, mediante el oficio referido, la rectora del colegio, con fundamento en un concepto emitido por la abogada Martha Edilma Pérez Chaparro, asesora jurídica de Bienestar Social de la Policía Nacional, dispuso que a partir del 12 de julio de 2004, tendría que asumir las funciones propias de su cargo en una jornada mínima de 8 horas diarias. 2.3.
Afirmó que dicha decisión incrementó en dos horas diarias la jornada laboral en detrimento de sus derechos laborales, perjudicándola sustancialmente. Agregó que por la frecuencia de tales problemas, mediante el instructivo No. 001 DIBIE-COMPE de 27 de septiembre de 2000, proveniente de la Comisión de Personal de la Policía Nacional, así como del Director de Bienestar Social, se dispuso que laborara seis (6) horas diarias, para evitar que a cada cambio de rector, se incrementara la jornada.
Por ende, el concepto que sirvió de apoyo a la decisión atacada, no puede dicho instructivo; que de acogerse la tesis de la abogada, para la Policía Nacional sería legal que se trabajara más tiempo, pues al establecerse la jornada de ocho horas, no le alcanzaría el tiempo para estar con su familia, calificar las evaluaciones ni preparar las clases. 2.4.
Indicó que contra el acto administrativo que dispuso el aumento de la jornada laboral, presentó dentro del término legal los recursos de reposición y en subsidio de apelación consagrados en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, a fin de agotar la vía gubernativa, los cuales fueron considerados improcedentes por la rectora accionada.
RESPUESTA DEL DEMANDADO La rectora demandada en tutela expresó que mediante la resolución No. 513 de 12 de febrero de 1998, se incorporó a la planta de personal de la Policía Nacional a los trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en la cual figuraba registrada la accionante como Profesional Universitario 3020-05, con jornada laboral de 8 horas.
Que según lo señala el artículo 54 del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, que se encuentra vigente, la jornada de trabajo de los servidores públicos, es de 8 horas, punto ratificado por el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2000 y el Departamento Administrativo de la Función Pública el 4 de julio de 2002. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo del derecho al debido proceso y de petición porque consideró en síntesis, que el acto administrativo atacado, cuyo contenido hace relación a la orden para que en lo sucesivo la accionante labore ocho horas diarias, pone fin a una actuación administrativa que se inicio con la reunión llevada a cabo el 07 de julio de 2004 y que por tanto es susceptible cuando menos del recurso de reposición, ello en atención al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo que establece que todos los actos administrativos mediante los cuales se termine una actuación de esta índole, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, de manera que siendo esta la regla general, no existe manera de escapar a su trámite.
Concluyó el Tribunal que en estas condiciones, se imponía acceder al amparo solicitado fruto de lo cual ordenó a la rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo de tutela procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto por la promotora del amparo contra el Oficio 343 de 7 de julio de 2004, en caso de ser denegado, debe pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN La Rectora del Colegio accionado impugnó el fallo con el argumento de que el oficio cuestionado no se puede calificar como un acto administrativo definitivo, puesto que lo pretendido es exhortar a la accionante a “ que cumpla con las condiciones mínimas de su posesión que es de ocho (8) horas diarias, en ningún momento se ha modificado la asignación de ocho (8) horas sino que se dispuso darle trámite al cumplimiento de lo señalado en la resolución No. 513 de 1998 y a la No. 033 de 2000.” Que en ese orden de ideas las resoluciones en cita eran actos de carácter general y el oficio impugnado es un acto de trámite, que recuerda a la funcionaria el cumplimiento de una obligación derivada de su vinculación laboral, y de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra dichos actos no procede ningún recurso, como se le indicó a la actora a quien además se le dijo que quedaba agotada la vía gubernativa, razón por la que a su juicio no existe vulneración de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, basta con citar el fallo proferido por esta Sala el 27 de septiembre del año en curso, expediente No. 110012203000-2004-00630-01 en el que se dijo: “ La Sala revocará la decisión del Tribunal en cuanto concedió el amparo impetrado, toda vez que se fundó para el efecto en que la comunicación 343 de 7 de julio de 2004, enviada al accionante por la rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima, era un acto administrativo definitivo frente al cual procedían los recursos consagrados en el artículo 50 del C.C.A. De las pruebas obrantes en el proceso, complementadas con las que la Corte dispuso, se infiere que la comunicación que por ésta vía se controvierte se encuentra apoyada, no sólo como lo afirma el actor, en un concepto de la Asesora Jurídica de Bienestar Social de la Policía Nacional, sino en el acta de posesión N°. 1600 de 19 de diciembre de 1997 que señala en 8 horas la jornada laboral (fl.53) como se le indicó en dicha comunicación; en la Resolución 0513 de 12 de febrero de 1998, que incorporó a la planta de la Policía Nacional al personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de dicha institución, estando entre ellos el actor como Profesional Universitario con jornada laboral de 8 horas (fl.15 del c. de la Corte) y en el artículo 3° de la Resolución 000033 de 8 de octubre de 2002 por medio de la cual el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, estableció que: “ la jornada laboral para los servidores públicos con funciones docentes y directivas de los colegios de la Policía Nacional, será de ocho (8) horas diarias dentro del establecimiento educativo…”.
(fls. 36 y 37). Así las cosas, resulta claro para la Corte que lo que se está comunicando al accionante mediante oficio N° 343/DIBIE-NUSEFA de 7 de julio del año en curso, es el cumplimiento de una jornada laboral de 8 horas establecida, no solo en el acta de posesión, sino en los actos administrativos de carácter general y abstracto reseñados, sin que por tanto sea de recibo la tesis del Tribunal atinente a que el oficio referido, dirigido a cada docente en particular, ponga fin a una actuación administrativa que se inició con la reunión llevada a cabo el 07 de julio de 2004 y que por tanto se quebrantó el derecho al debido proceso al no dar trámite a los recursos señalados en el artículo 50 del C.C.A. Para apoyar la precedente conclusión basta con citar un fallo de tutela proferido por esta Sala en el expediente 110012203000200400257-01 de 24 de junio del año en curso, en un caso de similares características al aquí planteado, en que un profesional de la salud al servicio del Hospital Central de la Policía Nacional alegó el quebrantamiento de sus derechos por haber aumentado su jornada laboral y no dar trámite a los recursos interpuestos contra el oficio por medio del cual se le comunicó la modificación a dicha jornada.
En el citado fallo se dijo: “ En este caso, ha de notarse la indudable falta de prueba de la vulneración o inminencia de transgresión de los derechos invocados por el accionante, puesto que, como lo expresó el Tribunal, la decisión de modificar al accionante el horario de trabajo obedeció a orden o requerimiento de la Dirección General de la Policía, "por supuesto, de alcance general", de manera que es desacertado sostener que el acto administrativo emanado de la Dirección de Sanidad no pueda ser calificado como un acto de carácter general, al comprometer a un empleado en particular, para deducir por esta vía la infracción a la garantía constitucional al debido proceso "al negarse a tramitar y decidir los recursos que interpuso contra el acto administrativo que le fue comunicado a través del oficio No.129 de marzo 29 de 2004", como quiera que si, como se afirma, el mismo fue aclarado a través del 172 de 6 de abril último en el sentido de que "es un acto que se expidió de conformidad a las instrucciones impartidas por la Dirección General de la Policía Nacional en cumplimiento de lo establecido por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, las cuales quedaron plasmadas en el instructivo No.030 DIPON- OGESI de 30 de marzo de 2004" (fol. 10), es evidente que, en últimas, el acto comunicado a través de tales oficios era el de la Dirección General del ente accionado y, por contera, no se trató de uno particular y concreto.
Por consiguiente, incurrió en equívoco el a quo, ya que por el sendero de la tutela no se pueden crear mecanismos no previstos por el legislador para impugnar actos administrativos, bajo el argumento de que cuando el acto general se aplica frente a uno de los individuos del universo que cobija se torna particular, por cuanto no puede, a la vez, tener y no tener determinado carácter.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, los actos de carácter general, no son susceptibles de recursos por la vía gubernativa, limitación que no puede ser desconocida y menos transformada por la senda del amparo constitucional, hasta el extremo de convertirla en permisión para la impugnación. 4.
Ha de observarse cómo, también es causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de dirigirla contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, cual lo prevé el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, circunstancia que aunada a la anterior impedían su despacho favorable. En consecuencia, se revocará la protección concedida.”.
Además de las razones anteriores, que son suficientes para denegar el amparo, cabe señalar que la rectora accionada cuando decidió no dar trámite a los recursos interpuestos por Beatriz Fabiola Duque Reyes, indicó que quedaba agotada la vía gubernativa, con lo cual se abrió paso a que la quejosa acuda a la jurisdicción contencioso administrativa y en ejercicio de las acciones allí previstas, plantee los motivos de inconformidad frente a la decisión que considera lesiva de sus derechos, medio de defensa que no puede ser sustituido ni soslayado mediante la acción de tutela.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia, para en su lugar, denegar el amparo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000-2004-00648-01 10