Micelio
T 1100122030002004-00641-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C. cuatro de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00641-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por la Sociedad Acrópolis Asesores S.A., contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La Sociedad promotora del amparo, en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Colmena, contra José Hermes Zarta Andrade, suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el juzgado, por desestimar los argumentos expuestos por la sociedad al descorrer el traslado del incidente de nulidad propuesto por el demandado, estando ya en trámite el proceso ejecutivo singular instaurado por la ejecutante con el fin de obtener el pago del resto de la obligación por no haber sido cubierta con el producto de la venta forzada.

Centró la queja en que el despacho judicial accionado no ha debido dar trámite al incidente de nulidad propuesto por indebida notificación, porque en su criterio, la oportunidad para plantearlo es antes de que se dicte sentencia y el proceso ejecutivo hipotecario culminó con la venta del inmueble perseguido. Que de conformidad con la reforma introducida al artículo 557 del C.P.C., es claro que el proceso ejecutivo singular para perseguir los bienes del deudor por el saldo insoluto es un proceso nuevo y por tanto la nulidad deprecada por el demandado es extemporánea.

Pidió que en sede constitucional se ordene al juzgado dejar sin efecto el auto de 26 de mayo de 2004, mediante el cual el juzgado abrió a pruebas el incidente con el fin de que se pronuncie “ sobre la solicitud de nulidad aplicando la normatividad procesal vigente y en especial el inciso 3° del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.” 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Colmena contra José Hermes Zarta, la parte demandante cedió los derechos litigiosos a la sociedad Acrópolis Asesores S.A., se aprobó el remate y se le adjudicó el inmueble ubicado en la carrera 28 # 150-29 de Bogotá. 2.2. Adujo el gestor del amparo que terminado el proceso ejecutivo hipotecario en virtud del remate, como el producto de la venta forzada no alcanzó para cubrir las obligaciones ejecutadas, instauró un proceso ejecutivo singular para perseguir otros bienes del demandado para satisfacer la acreencia, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. 2.3 Señaló el accionante que después de 7 meses de haber terminado el proceso ejecutivo hipotecario, la parte demandada promovió incidente de nulidad.

El juzgado le corrió traslado por auto de 30 de marzo de 2004, por lo que solicitó el rechazo con fundamento en el artículo 142 del C.P.C.; sin embargo el juzgado desestimó los argumentos presentados y abrió a pruebas el incidente en proveído de 26 de mayo del año en curso, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el juez decidió mantener el auto recurrido y negó por improcedente el recurso de alzada. 2.4 Afirmó que no podía el juzgado dar trámite al incidente de nulidad porque a raíz de la reforma del artículo 557 del C.P.C. introducida por la Ley 794 de 2003, culminado el proceso ejecutivo hipotecario, el acreedor, a través de proceso ejecutivo singular, puede continuar con la persecución de los bienes del deudor y el numeral 7° inciso 2° de la norma citada establece expresamente que se trata de un nuevo proceso, y no como lo entendió el juez cuando dio trámite al incidente sobre un proceso culminado.

Que aceptar esa posibilidad, implicaría que el proceso ejecutivo hipotecario “ carecería del principio de intangibilidad y por contera de ejecutoria material, posición peligrosita en lo que respecta la seguridad jurídica de las actuaciones procesales”. RESPUESTA DEL DEMANDADO El titular del despacho solicitó denegar el amparo porque el accionante controvierte el auto de 26 de mayo de 2004 que abrió a pruebas el incidente de nulidad propuesto por el demandado, cuando no impugnó la providencia de 30 de marzo del año en curso que ordenó abrir el trámite, pues lejos de protestar descorrió el traslado que se le hizo, por lo que el juzgado estimó que sobre lo alegado debía pronunciarse al momento de adoptar la decisión de fondo sobre la nulidad deprecada contra la cual procederían los recursos ordinarios correspondientes.

Por su parte el Banco Colmena informó que no le asistía interés alguno en la presente acción, ya que los derechos litigiosos que detentaba al iniciar el proceso, fueron cedidos a Denis del Carmen Padilla Castilla, quien a su vez los había cedido a la entidad tutelante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo porque consideró que lo que aquí se plantea es la disparidad de criterio del accionante respecto a la interpretación que hizo el juez del ordinal 7° del artículo 557 del C.P.C., problema de hermenéutica que no puede ser resuelto por el juez constitucional y menos cuando como aquí sucedió, la decisión que aquí se cuestiona, obedeció a la facultad interpretativa del juez y no se advierte como manifiestamente contraria a derecho, sino como una opción razonable dentro de la autonomía interpretativa que le asiste al juzgador, por lo que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora del amparo impugnó el fallo con los mismos argumentos en que instauró la acción constitucional. CONSIDERACIONES En este evento resulta clara la improcedencia del amparo constitucional, no solo porque el gestor del amparo controvierte la decisión de 26 de mayo de 2004 que abrió a pruebas el incidente de nulidad, cuando no recurrió el auto de 30 de marzo del año en curso que dio inicio al trámite, sino por cuanto como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, la queja constitucional se basó en la disidencia del gestor del amparo con la interpretación que dio el juez accionado en torno al artículo 557 del C.P.C.. en ejercicio de la facultad de hermenéutica que le asiste como rector del proceso y que dotada de razonabilidad descarta la incursión en una vía de hecho y cierra el paso a paso a la acción de tutela.

En efecto, mientras el primero considera que el proceso ejecutivo hipotecario culminó con el remate del bien trabado en la litis, el juez estimó que el proceso ejecutivo singular previsto en la norma citada no es un nuevo proceso. Que “ lo que ocurre es que se presenta un caso de conversión del proceso ejecutivo hipotecario en singular, que en últimas y por economía procesal busca cumplir la sentencia y ejecutar la totalidad de la obligación según lo definido en la liquidación del crédito aprobada en el transcurso del proceso, razón por la cual es innecesario librar mandamiento de pago”.

Bajo ese entendimiento concluyó el juez que como no se había terminado el proceso por ninguna causa legal, debía dar trámite al incidente planteado por la parte demandada, pues no se configura ninguna causal para decretar el rechazo de plano de la nulidad, según se infiere del inciso 3° del artículo 143 del C.P.C. Puestas así las cosas, resulta claro que la determinación del juzgado que aquí se cuestiona, se tomó con razonables argumentos y por consiguiente no puede el juez constitucional como si fuera una tercera instancia, imponerle su propia hermenéutica, ni en este caso la de una de las partes, como es lo pretendido, cuando como se dijo, la que efectuó el juez no resulta ser el fruto del su capricho o arbitrariedad, y aún puede ser examinada de nuevo al decidir el incidente.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000-2004-00641-01 8