SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00637-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARLOS ALBERTO CORDERO SUÁREZ frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que se ha adelantado en contra suya ejecución con título hipotecario incoada por el Banco Popular sin una verdadera reliquidación del crédito, sin título justo y con enriquecimiento indebido del acreedor; agrega que el remate no fue anunciado en el diario de más amplia circulación; y que debido al sistema adoptado por los juzgados de descongestión no pudo localizar el despacho comisorio librado para la entrega del inmueble hipotecado a la entidad ejecutante, a la cual se lo adjudicó, trámite a todas luces arbitrario e injusto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria accionada se opuso al otorgamiento del amparo, pues en el asunto ha intervenido el ejecutado a través de apoderado, sin que hayan sido vulnerados sus derechos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, bajo el argumento de que el accionante tuvo a su alcance los medios idóneos para ventilar dentro del proceso las irregularidades y nulidades que surgieran.
LA IMPUGNACION El promotor de la demanda de amparo impugnó el fallo, pero no concretó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
En el presente evento, no encuentra la Corte que el juzgado contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que la tarea que desarrolló no se ve arbitraria; por el contrario, se advierte realizada con arreglo a las disposiciones que disciplinan la materia, circunstancia por la cual lejos está de estructurar el proceder fáctico aducido por el accionante, siendo este el presupuesto indispensable para el otorgamiento del mencionado mecanismo.
Con todo, si estaba en desacuerdo con las determinaciones y la forma como se impulsó la actuación, ha debido impugnarlas mediante los recursos, alegaciones y peticiones pertinentes ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, por ser el escenario expedito diseñado para ello por el legislador, de manera que si se mantuvo silente y pasivo durante las oportunidades que tuvo para hacerlo, no puede por vía del mecanismo constitucional revivirlas, por no estar instituido para ello ni para abrir una tercera instancia, mayormente si se tiene en cuenta que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 4.
En consecuencia, por no estar demostrado que el despacho accionado haya incurrido en vía de hecho, y como quiera que concurre la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no podía concederse la protección constitucional, de donde emerge acertada la decisión del Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00637-01