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T 1100122030002004-00617-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 de septiembre de 2004 Ref: Exp.

No. T-1100122030002004-00617-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA ESTHER HERRERA RUIZ, contra el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1. La señora Herrera, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado, que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Popular, proceda a “ revocar el auto mediante el cual cambio el procedimiento a ejecutivo mixto, para que continúe con el proceso ejecutivo hipotecario que fue el trámite que solicitó el apoderado de la parte actora en su demanda inicial”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en síntesis la apoderada judicial de la accionante, que los derechos de su poderdante fueron vulnerados a propósito de la decisión adoptada por el Juzgado accionado mediante auto del 2 de diciembre de 2003, mediante el cual aceptó la reforma de la demanda y ordenó que ésta se adelantara conforme a la acción ejecutiva mixta; decisión que fue mantenida no obstante la nulidad que planteó al respecto.

Aduce además que el auto censurado “ contraviene el mandato procesal de la reforma pues al modificar la acción, se estaría cambiando el procedimiento de ejecución hipotecaria mixta, y la acción ejecutiva inicial fue la hipotecaria cuyo trámite está reglado de manera especial por el artículo 554 y subsiguientes de nuestro ordenamiento procesal”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que la decisión en cuestión obedecía al ejercicio de la facultad de interpretación con que está investido el Juez, amén que contra la decisión que rechazó el incidente de nulidad propuesto procedía el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la apoderada judicial de la accionante se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con la sentencia del Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del proveído (fls. 11 y 12, c.1) mediante el cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso la apoderada judicial de la accionante frente al auto de 2 de diciembre de 2003, que aceptó la reforma de la demanda, decisión de la cual se queja la actora, se establece que la decisión en cuestión se encuentra edificada en un análisis de índole fáctico y jurídico, que permite per se descartar la arbitrariedad. 3.

De otra parte, en lo que toca con el auto de 19 de julio de 2003, que rechazó de plano el incidente de nulidad a que se alude en el libelo introductorio (fl. 16), se establece sin mayor esfuerzo que tal aspecto no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues la apoderada judicial de la accionante no hizo uso de los recurso que procedían para controvertir tal decisión, como eran los de reposición y apelación. De modo que, si la accionante no hizo uso de los recursos previstos por la ley para protestar la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 348 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 138 ejusdem. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002004-00617-01