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T 1100122030002004-00611-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00611-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por HERNANDO CARDONA ACEVEDO frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales a la libertad, a la honra y al debido proceso que considera transgredidos, toda vez que los accionados al resolver la acción de tutela incoada en contra suya, y de otros, a raíz de los hechos acaecidos en la asamblea general de copropietarios del conjunto Parque Residencial Baviera, incurrieron en vía de hecho, pues sin haberse acreditado por su promotora la representación del grupo presuntamente afectado ni la violación de los derechos invocados y menos el perjuicio irrogado, el a quo le amparó el derecho al debido proceso y el ad quem confirmó tal decisión; posteriormente el de primera instancia lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes y arresto por cinco (5) días por desacato; añade que tal actuación es manifiestamente contraria a la constitución y a la ley.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de circuito manifestó que en el fallo de segunda instancia se consideró que la falta de firma del acta de la asamblea general del conjunto por las personas responsables, afectaba la vida en comunidad e impedía su publicación y la eventual demanda por persona con interés en ello. El Juez municipal se limitó a informar que no tenía el expediente en su poder.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, tras considerar que este medio no sirve para revisar lo decidido en otra acción de tutela. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que los accionados sí incurrieron en vía de hecho, razón por la cual es procedente la tutela pedida. CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, como lo dice expresamente, es obtener la revocatoria del fallo y del auto que resolvió el incidente de desacato, dictados dentro del trámite de la primigenia demanda de amparo constitucional, cuya consecuencia será necesariamente, en caso de prosperar, el proferimiento de decisiones nuevas y diversas de las que ya se produjeron allí. Bien mirado el tema propuesto, en últimas se trata de un intento por restar valor a la providencia definitiva con que se puso fin a la tutela inicial y a la sanción impuesta por desacatar la orden impartida, para obtener unas determinaciones diferentes que accedan a las pretensiones de quien fuera accionado en ese trámite.

Entonces, resulta pertinente recordar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior ni contra las actuaciones subsiguientes derivadas de las mismas, dado que, de admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de demandas de amparo en busca de restar firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho evidente que el tema debatido tiene que ver con prerrogativas de carácter fundamental, al punto que, si la discusión se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe importar.

Ha de verse que en el trámite de la tutela existen, además, unos mecanismos judiciales de defensa que torna improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, cobra firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Constitución Política para la defensa de los derechos superiores.

Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento pero siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.

Encuentra así esta Corporación que la pretensión del accionante, es decir, su meta en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional o, incluso, de la segunda instancia; de manera que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.

Ello determina la necesaria denegación del amparo deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00611-01