SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00604-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ÁNGELA LUCÍA VALENCIA PUERTA frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad y César López Bernal.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario incoada por Conavi en contra suya, de Jorge Enrique Navas Vengoechea y José Alejandro Navas Vengoechea, el curador ad litem no se opuso a las pretensiones, no revisó la congruencia entre el libelo y la orden de pago, se abstuvo de proponer las excepciones de pleito pendiente, cobro de lo no debido, pago parcial, entre otras, a pesar de existir motivos suficientes para ello; y el juzgado profirió sentencia aceptando la capitalización de réditos y cobro de intereses sobre intereses, a más de haber dispuesto el pago de un valor diferente al que aparece en el título valor origen de la acción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez manifestó que la omisión endilgada al curador ad litem es situación que escapa al director del proceso.
César López Bernal se opuso a la prosperidad de la tutela porque la accionante desde antes de ser él nombrado como curador ad litem conocía de la existencia del proceso y tuvo todo el tiempo para ejercer su defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, tras considerar que éste no es el medio expedito para revocar las decisiones adoptadas por otros funcionarios en desarrollo de las actividades propias de su competencia. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo, in extenso, en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la accionante, no obstante haber conocido en forma oportuna, de manera directa y personal de la existencia del proceso, como así lo confiesa en el hecho noveno de su demanda (fol. 30), pues en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 28 de febrero de 2002, sin duda, con antelación a la designación del curador ad litem que ocurrió el 2 de abril de ese año (fol.13), intervino, se opuso a su práctica e insinuó defensa apoyada en la acción de grupo incoada contra la entidad ejecutante en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, lo cierto es que permaneció en contumacia y, por ende, desatendió por completo su defensa, puesto que no propuso en tiempo las excepciones pertinentes, medio expedito para esgrimir ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, de suerte que incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esa propicia oportunidad, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si la Sala o avizora en el diligenciamiento de la ejecución forzada la arbitrariedad que predica la promotora de la acción de tutela.
Igualmente, ha de verse igualmente que en este caso no se advierte que el juzgado haya incurrido en el yerro fáctico que le atribuye la accionante, por cuanto existía mérito suficiente para dar curso al proceso de ejecución con título hipotecario, quedando el tema de los hechos extintivos o modificativos de la obligación dineraria demandada sometido a la controversia derivada de la proposición de los pertinentes medios de defensa por la parte ejecutada. 3.
En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, a más de no aparecer estructurada la vía de hecho aducida, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.T-04-00604-01