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T 1100122030002004-00600-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 806 de 1998Ley 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 de septiembre de 2004 Ref: Exp.

No. T-1100122030002004-00600-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por JOSE DEL CARMEN CRISTIANO contra la POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD-.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando en nombre y representación de su hijo CESAR CRISTIANO FONSECA, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, se ordene a la entidad accionada que proceda a suministrarle a su representado los medicamentos y el tratamiento que requiere el restablecimiento de su estado de salud, ya que él no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los respectivos gastos. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que es beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional en su condición de retirado, servicio al que ha cotizado por espacio de más de 30 años.

Agrega, que su hijo CESAR CRISTIANO, quien en la actualidad es mayor de edad, fue contagiado con VIH desde la edad de 15 años tal y como consta en la historia clínica que reposa en la entidad demandada, enfermedad en virtud de la cual ha venido padeciendo de meningitis por triptococo, cuyo tratamiento según los especialistas de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional es de por vida, enfermedad que lo tiene postrado en una cama por falta de medicamentos y asistencia, servicios que la Policía Nacional se ha negado a suministrarle, aduciendo que como en la actualidad es mayor de edad y no está estudiando, no tiene derecho a los mismos.

Aduce además, que su hijo no suspendió sus estudios por pereza sino porque se encuentra postrado en una cama y que él no posee recursos económicos para costear el tratamiento, ninguno E.P.S. lo acepta para afiliarlo y no tiene Sisben. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado, toda vez que consideró, “ que si bien es cierto en principio el proceder de la Policía Nacional se aprecia como legítimo, no es menos cierto que para esa Institución no le es desconocido por venir tratando de tiempo atrás, el hecho de que Cesar padece grave enfermedad, incurable al día de hoy, de pronóstico complejo, de tal manera que no se le puede suspender la atención asistencial que venía recibiendo, pues con ello a no dudarlo se le están reduciendo las posibilidades de vida, ha ocurrido un retroceso, se ha puesto en un conteo regresivo de sus días de existencia, situación angustiosa e inhumana, agravada por la carencia de recursos económicos del progenitor (…) de tiempo atrás, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado como línea de orientación que frente a enfermedades que no se pueden curar, es obligación del Estado, en este caso la entidad accionada, brindarle al paciente los servicios asistenciales necesarios para ayudar a mejorar su estado de salud…”.

Consecuentemente, ordenó a la autoridad accionada, que procediera a suministrarle al señor Cesar Cristiano Fonseca, de manera inmediata la atención integral en salud, entregándole “todos los medicamentos y brindándole la atención médico hospitalaria y necesaria que su estado de salud requiera, para de esta manera garantizarle los derechos fundamentales” a la vida, salud y dignidad humana.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el Director de Sanidad de Policía Nacional impugnó la decisión del Tribunal, aduciendo que no tiene la obligación de prestar servicios médicos al señor Cesar Cristiano, por cuanto no tiene la calidad de beneficiario, ya que en la actualidad cuenta con 24 años de edad, edad que supera el máximo tomado tanto por el Sistema General de Seguridad Social como por el Sistema de Salud de la Policía Nacional para que los hijos puedan tener la calidad de beneficiarios de su padre, amén que no se acreditó su estado de invalidez durante el tiempo que ostentó su calidad de beneficiario existiendo valoración de medicina laboral que indica que presenta una “ INCAPACIDAD RELATIVA- NO INVALIDEZ-”.

Con apoyo en lo anotado afirma que los servicios de salud que requiere la persona mencionada deben ser prestados por el Estado, a través del régimen contributivo o subsidiado. CONSIDERACIONES 1. Examinado el caso concreto a la luz de la respuesta emitida por la autoridad accionada (fls. 41 al 45, c.1) se establece, que si bien el señor CESAR CRISTIANO FONSECA, quien en la actualidad tiene 24 años de edad (fl. 21, ib. ), tenía la condición de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su condición de hijo del agente con asignación de retiro que solicitó el amparo constitucional en su nombre, tal condición le es desconocida en la actualidad por la autoridad accionada, toda vez que aquél es mayor de edad, no se encuentra estudiando y no se le diagnosticó una invalidez absoluta y permanente, requisitos que se encuentran consignados en el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, que regula el mencionado Sistema. 2.

Respecto de la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, de quienes padecen el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida “SIDA”, se ha precisado jurisprudencialmente: “la consideración de que el Sida es una enfermedad catastrófica y ruinosa ya no ofrece dudas, y la Corte ha reconocido un trato especial a estos enfermos debido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentado en los últimos años.

Todo ello, debe propiciar, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que en casos concretos, los jueces apliquen los postulados constitucionales relativos a la obligación estatal de preservar la salubridad pública, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho”. (…) “ Es claro para la Sala que la negativa en suministrar los medicamentos que se requieren para la mejoría de una enfermedad como el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida del demandante, porque lo somete a una espera que muchas veces la enfermedad no soporta.

Recuérdese a este respecto que el mencionado virus coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente y de gran repercusión sobre la vida misma, que ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente puede causar la muerte. La necesidad de que un tratamiento prescrito se observe y se preste de manera continua y sin demoras se hace patente en circunstancias como la que exhibe el presente asunto, en la medida en que se busca precisamente morigerar prontamente las manifestaciones de la enfermedad, y aminorar sus efectos tratando en lo posible de conservar por más tiempo la vida.

“En casos como este, cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectos derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, esta la vida como fundamento de todo el sistema. ”, (destaca la Corte). 3.

Luego, como en el caso concreto se demostró con la prueba documental aducida por el accionante (fls. 1 al 22, c.1) que el señor Cesar Cristiano Fonseca padece la grave enfermedad mencionada, cuyo tratamiento se lo suministró el ente accionado, hasta que aquél acreditó estar estudiando, época para la cual tenía 22 años (fl. 6, ib.), actividad que tuvo que suspender en virtud de su estado de salud, estima la Corte que la decisión del a quo debe ser objeto de confirmación, pues los preceptos que sirven de sustento a la autoridad accionada para justificar su negativa a suministrar el tratamiento en cuestión, se tornan ilegales y, por ende, procede la inaplicabilidad de los mismos, por estar comprometida la vida y la integridad personal del paciente, siendo ésta la circunstancia que torna inconstitucional la reglamentación legal o administrativa para el caso concreto, por cuanto vulnera o amenaza derechos constitucionales fundamentales (art. 4º de la C.P.). 4.

Con todo, como quiera que la Policía Nacional en principio sólo tendría obligación de suministrar el tratamiento que requiere el estado de salud del paciente mencionado, hasta que éste cumpla 25 años de edad, ya que en su condición de beneficiario no se le diagnóstico una invalidez absoluta y permanente, sino una incapacidad relativa y permanente; se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de conceder el amparo constitucional de manera transitoria, esto es, hasta que Cesar Cristiano, cumpla la edad mencionada, la que constituye el límite fijado para los beneficiarios que no son inválidos, término dentro del cual puede intentar mecanismos para que le modifiquen la calificación de su incapacidad, amén de adelantar las diligencias pertinentes para su afiliación al SISBEN, para que el Estado le suministre el tratamiento que requiere.

De otra parte, si bien es cierto que en virtud de la grave enfermedad que padece el paciente mencionado, la entidad accionada tiene la obligación de continuar suministrándole el tratamiento requerido para su recuperación, hasta que aquél cumpla la edad mencionada; también lo es, que por estar en entredicho su condición de beneficiario ante la suspensión de sus estudios y habérsele diagnosticado una incapacidad relativa y permanente, mas no invalidez, tal obligación correspondería al Estado conforme al artículo 62 del Decreto 806 de 1998, la POLICIA NACIONAL tiene derecho a repetir de aquél, específicamente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el porcentaje del costo del tratamiento que en virtud del servicio de salud no le corresponda asumir, porque de no ser así, se patrocinaría un desequilibrio sobre la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; aspecto que será adicionado a la sentencia de primer grado. 5.

De acuerdo con lo discurrido se modificará y adicionará la decisión del a quo en los aspectos mencionados. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, mas advirtiendo que el amparo se concede como mecanismo transitorio, hasta que el señor CESAR CRISTIANO FONSECA arribe a la edad de 25 años, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconócese a la Policía Nacional el derecho a repetir ante el “FOSYGA”, por el valor del tratamiento que no le corresponda asumir, el cual deberá ser cancelado dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la respectiva cuenta de cobro.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional, sentencia de 16 de noviembre de 2001, exp. No. 496923. � Sentencia T-185 de 2000 � Sentencia T-271 de 1995 � Sentencia SU-480 de 1997 y T-821 de 2001. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 1998. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 640 de 1997.

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