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T 1100122030002004-00598-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 110012203000200400598 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, manifestando actuar en causa propia, demandó la protección constitucional al debido proceso, que consideró vulnerado por la funcionaria acusada dentro del proceso ejecutivo adelantado por Carlos Eduardo Rodríguez Segura y Vilma Consuelo Benavides Rodríguez contra Inversiones Alirio Medina P. y Cía. Ltda., Alirio Medina Patiño y Gloria Amanda Martínez Balcázar, por haber incurrido en vía de hecho al emitir el auto del 9 de octubre de 2003, por el cual ordenó a la parte actora devolver el dinero que ésta había recibido como abono a la liquidación del crédito aprobada, y que fue recaudado en el proceso como producto del embargo de una cuenta corriente que uno de los demandados tiene en el Banco de Bogotá, sucursal Chía. 2.

El peticionario narró que dentro del proceso ejecutivo citado, fue decretado, entre otras cautelares, el embargo de una cuenta corriente abierta por uno de los ejecutados en el Banco de Bogotá, y como consecuencia, dicha entidad puso a disposición del proceso dos títulos judiciales desde el año 2000. 3. Que en memorial radicado en el Juzgado el 17 de octubre de 2000, signado aparentemente por el director del Casino Central de Oficiales de la FAC, informó que por equivocación fueron consignados unos dineros pertenecientes a ésta entidad en la cuenta embargada por el Juzgado, novedad que fue puesta en conocimiento de las partes el 23 de enero de 2002, sin indicar que se tratase de un incidente. 4.

Que el referido memorial no alteró en nada el trámite procesal, pues no reunía los requisitos de un incidente, ni se prestó caución para el trámite si como tal lo hubieran tenido; que transcurrió el tiempo y vencieron las oportunidades procesales que tenía ese tercero para promover el incidente, sin que lo hubiera hecho. 5. Que el proceso siguió su curso normal, y en agosto 12 de 2002 fue emitida sentencia ordenando practicar la liquidación de costas, y al solicitar la entrega de los dineros recaudados, mediante providencia del 19 de marzo de 2003, le fue negada respecto de uno de los títulos judiciales, hasta tanto se defina lo manifestado por la FAC, y a la par ordenó practicar la liquidación del crédito. 6.

Que en agosto 6 de 2003 ordenó entregar a la parte actora los títulos que existieran, los que procedió a retirar, hacerlos efectivos y entregar el dinero a sus representados, pero que en octubre de 2003, dos meses después de ordenada la entrega del dinero, dispuso el Juzgado, requerir al apoderado de la demandante para que devolviera uno de los títulos por cuanto no procedía la entrega, decisión ésta que señala como una vía de hecho por ser contraria al principio de la imparcialidad, además de ser arbitraria, pues obedece al capricho de la funcionaria.

LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La Juez accionada, contestó que ciertamente, mediante providencia del 9 de octubre de 2003 el Juzgado requirió al apoderado para que inmediatamente devolviera los dineros recibidos, y que éste interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, los que fueron denegados, el primero, en razón de los deberes del juez establecidos en el artículo 37, pues no era procedente la entrega de uno de los títulos por existir controversia sobre si dichos dineros estaban destinados a ser consignados en la cuenta embargada, o si llegaron a ella como consecuencia de un error en la transferencia y, el otro, por improcedente, lo que lo condujo a recurrir en queja; recurso que con fundamento en lo dispuesto en los incisos 6 y 7 del artículo 378 del C. P. C., el tribunal, por no haberlo presentado en tiempo, declaró precluida su procedencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional con sustento en que el accionante carece de legitimación para incoar la acción toda vez que en el proceso donde se emitió la decisión acusada, actuó como apoderado judicial de los titulares de los derechos allí reclamados en acción ejecutiva, siendo sus representados quienes verían afectados sus derechos con tal determinación, y en ningún caso el apoderado.

Adicionalmente, observó que fueron expedidas las copias para que se surtiera el recurso de queja oportunamente formulado, que fueron retiradas en tiempo, más fue presentado extemporáneamente, por lo cual fue declarada precluida su procedencia, con lo que concluyó, no fueron agotados todos los recursos procesales y por tanto, ser improcedente la acción, que, recordó, o es un mecanismo sustituto o paralelo de los medios ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, argumentando que el tribunal no examinó los yerros jurídicos denunciados, además de que, afirma, sus derechos personales han sido vulnerados con el actuar del Juzgado, pues con tanta demora en la decisión del caso, se ha puesto en tela de juicio su eficacia y proceder, por lo que los demandantes se han abstenido de conferirle nuevos poderes, de recomendarlo ante nuevos clientes, de dar buenas referencias, y de obtener buen nombre profesional; que sus representados se radicaron en Estados Unidos de Norte América desde hace aproximadamente dos años, razones que considera suficientes para ser el interesado en promover la acción de tutela Agregó que el recurso de queja si fue llevado en oportunidad, pero que por ocupación del empleado que recibía los memoriales, no fue fechado dentro de la hora antes del cierre de labores, y mientras, fue informada la funcionaria, se hizo aún mas tarde, para finalmente terminar recibiendo el recurso con fecha del día siguiente, por lo que aparece extemporáneo, cuando en verdad, concurrió con él en tiempo.

CONSIDERACIONES Si bien la Corte ha reiterado, que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela, no es precisamente la situación que se presenta en el caso en estudio, puesto que el apoderado ataca, por incurrir en vía de hecho, la providencia emitida por el funcionario querellado, que lo requirió para que devolviera uno de los títulos que le había sido entregado como pago de la obligación que ejecutó a nombre de los demandantes.

Examinado el material probatorio allegado y los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que tanto la actuación del juez, como las decisiones que profirió dentro del aludido proceso, no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas, toda vez que obedecen a los poderes de dirección del proceso que la ley le otorga al juez. En estas condiciones, al fallador constitucional le está vedado reexaminar el asunto decidido, o adelantarse a efectuar cualquier pronunciamiento al respecto; una vez se clarifique la controversia que se presentó en torno del origen del deposito judicial, el funcionario adoptará las resoluciones pertinentes, sin que pueda ser reemplazado por el juez de tutela; dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y por la razones plasmadas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación por falta de legitimación del querellante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 POMC Exp.

T. 2004 00598 -01