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T 1100122030002004-00597-02.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav-expediente 2004-00597-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00597-02 Decídese lo pertinente en torno a la impugnación formulada por Inversiones Pay E.U contra el fallo de 25 de octubre del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida la accionante contra el juzgado 11 civil del circuito y la Inspección 2ª de policía, ambos de Bogotá. I.- Antecedentes Adujo vulneración de los derechos a la igualdad de las partes procesales, debido proceso, defensa, y el acceso a la administración de justicia, por lo que pidió decretar “la prevención” a la autoridad judicial y consecuentemente ordenar al juzgado declarar nula la actuación surtida dentro del proceso de restitución de inmueble de Inmobiliaria Estatal Ltda. contra Clara Patricia Montoya, Miel de Menta y otro; suspender la ejecución de la sentencia y la diligencia de lanzamiento prevista, y subsidiariamente en caso de considerarlo necesario conceder la protección provisional del artículo 8º del decreto 2591 de 1991, en caso de encontrar el tribunal otra vía diferente.

Como sustento de su petición refiere que ante el cambio de propietario del restaurante Miel y Menta, y previo acuerdo con el propietario del bien, fue suscrito nuevo contrato de arrendamiento del local comercial con la Organización Servimos S.A. persona diferente al arrendador primigenio, a quien pagaron directamente el canon de arrendamiento desde agosto de 2000 hasta junio de 2001, y luego mediante consignación en el Banco Agrario.

Desconociendo esta circunstancia la anterior arrendadora del local comercial obtuvo sentencia de desalojo contra quienes les vendieron el establecimiento a la postre los arrendatarios iniciales, la que está para ejecución con el inminente lanzamiento de la accionante ajena al proceso que nunca ha sido oída ni vencida, no teniendo más camino que acudir a la tutela promovida.

Enterada de la causa, la inspectora 2ª A distrital de policía refirió que el trámite dado al despacho comisorio había sido normal, que la situación planteada en la tutela le era desconocida y no “me referiré por cuanto eventualmente puede ser objeto de discusión durante la práctica y cumplimiento de la comisión”. Por su parte la juez involucrada manifestó que las etapas de la causa fueron surtidas con la intervención oportuna del curador ad litem, que el contrato de arrendamiento celebrado con la Organización Servimos S.A. no es conocido dentro del proceso, en el cual no es parte la accionante.

El tribunal denegó el amparo solicitado al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera le asisten, previsto en los numerales 2º y 3º del parágrafo 1º del artículo 338 del código de procedimiento civil, que permite al tenedor que derive sus derechos de un tercero oponerse a la entrega, aduciendo siquiera prueba sumaria de su tenencia y la posesión del tercero. El accionante, inconforme con la decisión, la impugnó. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver sobre las cuestiones litigiosas que se controvierten, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.

No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, los cuales llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado social de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alternativo al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior queda al descubierto, en este caso, la improcedencia de este instrumento constitucional, pues no resulta admisible que estando en curso un proceso y pudiendo la accionante hacer valer sus derechos dentro de la diligencia de restitución del inmueble, como fuera advertido en el fallo atacado, se desconozca tal oportunidad para pronunciar una decisión que obvie el trámite referido.

Así, por tanto, al no encontrarse reproche al proceso adelantado por estar ajustado a la normatividad vigente y existir un medio para la defensa de los derechos de la reclamante, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. IV. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24