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T 1100122030002004-00591-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00591-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 5 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por ALFONSO LOZANO contra el Juzgado 32 Civil del Circuito, la Inspección 2ª D Distrital de Policía de esta ciudad y VIVIAN PATRICIA ANNICHIARICO.

ANTECEDENTES 1. El accionante aseguró que los acusados le vulneraron sus derechos fundamentales, de acuerdo con los relatos que en lo toral se compendian de la siguiente manera: A. Desde hace 14 años labora para el establecimiento de comercio “servi 70” ubicado en la Avenida 13 No. 70ª 16 de esta capital. B. Que LEASING DE OCCIDENTE S.A., ante el citado Juzgado, ejecutó al referido ente y el 4 de septiembre de 2000, se llevó a cabo diligencia de embargo sobre bienes muebles que se encontraban en tal empresa, acto que el 10 de febrero de 2004, se repitió por parte de la misma autoridad de policía, removiendo a la secuestre inicialmente designada.

C. Como en desarrollo de la última medida, se programó para el 30 de julio, el retiro de los elementos respectivos, ese proceder le cercena sus garantías fundamentales y las de su familia. 2. Pidió, entonces, brindar la protección para ordenarle a los acusados corregir las fallas derivadas de la doble medida, ordenando la “suspensión de la diligencia, en virtud de existir secuestre debidamente nombrado y posesionado” (fl. 4, cdno.1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de referir a la naturaleza del amparo incoado y a lo acaecido con el trámite de la ejecución instaurada, declaró su inviabilidad por considerar que el peticionario carece de legitimación, en cuanto que no es parte en el interior de la memorada ejecución en la que se decretados la acotadas medidas cautelares.

Añadió que la apoderada de la demandante sólo solicitó el retiro de los bienes que no están empotrados en el piso del establecimiento, que son los necesarios para cumplir la labor más importante de la serviteca. LA IMPUGNACION Pidió revocar el fallo para conceder la protección, porque las garantías afectadas atañen al debido proceso y al trabajo en cuenta que “está ad portas de quedar sin instrumentos y herramientas para laborar” (fl. 78).

CONSIDERACIONES 1. Desde su consagración en la Constitución Política de 1991, la acción de tutela fue concebida como un trámite meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como un expediente al que puede acudirse para obviar los recursos que la ley establece dentro de los procesos judiciales que al efecto consagra el ordenamiento patrio. 2.

Escrutado el tema sometido a consideración de la Corte, por cuenta de la apuntada impugnación, aflora indudable la improsperidad del mecanismo impetrado, pues analizado el documento que dio origen al trámite tutelar, se comprueba que el accionante lo presentó en pos de proteger las garantía otrora señaladas, cuya vulneración predicó del funcionarios referidos que conocieron del memorado asunto ejecutivo, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, aquél, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de los querellados, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que, como se deriva de los soportes allegados, el indicado trámite judicial lo instauró LEASING DE OCCIDENTE S.A. frente a SERVI 70, JOSE ALVARO SARMIENTO RODRIGUEZ, SARA EUGENIA RODRIGUERZ DE SARMIENTO y LUZ BEATRIZ SARMIENTO RODRÍGUEZ y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara al impugnante ALFONSO LOZANO (ver copias adosadas).

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado proceso se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte, de acuerdo con lo que emerge de las copias tomadas al expediente que se tramita ante el Juzgado del conocimiento.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la inviabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00591-01