SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00585-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por BLANCA ISABEL GARCÍA LÓPEZ frente al Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES Reclama la accionante, como mecanismo transitorio, la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a formar partidos y movimientos políticos que considera transgredidos, puesto que el ente accionado, pese a no tener competencia para ello, mediante resolución 1767 de 9 de junio de 2004 (fol. 255) decretó la cancelación de la personería jurídica de la agrupación política " movimiento formamos ciudadanos", a la que se la había reconocido mediante la 1985 de 9 de mayo de 2003, organización a la que pertenece y es su coordinadora de asuntos culturales y medio ambiente; agrega que de esa manera, incurrió en flagrante arbitrariedad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que han sido presentadas otras idénticas demandas de tutela, y a la contestación de una de ellas se atiene. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, tras considerar que no fue pedido por el representante legal del movimiento al cual se le canceló la personería jurídica; y que existe mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos invocados.
LA IMPUGNACION La accionante expresó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en la procedencia de la protección reclamada para evitar los perjuicios que han empezado a afrontar. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En este evento es clara la improcedencia del amparo constitucional deprecado, como quiera que por tratarse de un acto administrativo, que se presume ajustado al ordenamiento jurídico, la resolución 1767 de 9 de junio de 2004, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral decretó la cancelación, entre otras, de la personería jurídica del " movimiento formamos ciudadanos", del cual hace parte la accionante, el juez natural ante el cual los afectados pueden concurrir para demandarlo es el de la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que es abiertamente contrario al ordenamiento positivo, razón que impide otorgarlo siquiera en forma transitoria. 3.
Ha de tenerse en cuenta que el Juez que conoce de la acción constitucional no es competente para decidir si la actuación base de la demanda de amparo es contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los derechos invocados por la accionante ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara el mencionado acto. 4.
Resulta así improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime si, acorde con la motivación del mismo, no ostenta la flagrante arbitrariedad que aduce la promotora del mecanismo constitucional.
En consecuencia, fracasa la impugnación interpuesta. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00585-01