CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00575-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia del 4 de agosto anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la acción de tutela promovida por JESUS ALBEIRO ARISTIZABAL GOMEZ contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES El querellante acusó al funcionario judicial aludido de haber incurrido en vías de hecho y, por contera, quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Promovió en frente de la SEGUROS BOLIVAR S. A. un proceso ordinario que en primera instancia acogió las pretensiones planteadas en torno a que con “el fallecimiento de su difunta esposa CARMEN JULIA MONROY GONZALEZ ocurrió el riesgo amparado” por la demandada “en la póliza DE-206 que cubre el crédito hipotecario 00-70183-9 del 29 de noviembre de 1993” (fl. 76, cdno. 1).
B. No obstante que ese fallo se fincó en un “análisis juicioso y certero”, se presentó recurso de apelación que despachó el acusado con “análisis vago y locuaz” que lo llevó a revocarlo por cuenta de una “supuesta reticencia” a partir de la que sentenció “la nulidad relativa del contrato de seguro” (fls. 76 y 77). C. Precisó que la providencia de segunda instancia “no se detuvo a revisar cada uno de los medios probatorios recaudados dentro del plenario”, proceder que, entonces, le ha “coartado de manera reprochable” sus prerrogativas fundamentales (fl.
Idem ). EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de aludir al carácter excepcional del mecanismo de amparo invocado, lo denegó fincado en que la conclusión protestada se adoptó con estribo en el análisis objetivo de la historia clínica de CARMEN JULIA MONROY en concordancia con el pagaré suscrito a favor de DAVIVIENDA “y acertado o no, en tanto que no es fruto de un desafuero, es vedado para el juez de tutela abordar la decisión” (fl. 94).
LA IMPUGNACION En compendio reiteró que el acusado se fincó en la historia clínica, sin tener en cuenta las demás pruebas allegadas al proceso como acertadamente lo hizo el funcionario del conocimiento. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los planteamientos del libelo tutelar, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, tornan viable la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, que actuó como fallador de segunda instancia del proceso ordinario de marras, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esa decisión se apuntaló en las consideraciones de orden fáctico – probatorio y jurídico que condujeron a “declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia”, imponiendo las secuelas de rigor (fls. 58 a 67, cdno. 1).
Sobre el particular, téngase presente que el éxito de la enunciada defensa, derivó, stricto sensu, de que “efectivamente JESUS ALBEIRO ARISTIZABAL GOMEZ y CARMEN JULIA MONROY GONZALEZ (q.e.p.d.), para el 26 de noviembre de 1993 suscribieron el pagaré No. 00-70183-9 a favor de DAVIVIENDA y coetáneamente el primero de los nombrados firmó con la Compañía de Seguros BOLIVAR S.A. una póliza que le amparaba el crédito en un 100%, sin que en la citada póliza se hubiere asegurado” a la referida señora.
“Posteriormente para el 3 de septiembre de 1999 (folio 146) y 9 de noviembre de 1998, los mencionados deudores solicitaron la inclusión de CARMEN JULIA MONROY GONZALEZ” declarando que “no había tenido ni padecido enfermedades como cáncer o hipertensión arterial” y “de acuerdo con la historia clínica allegada al proceso, que no fue tachada ni redargüida de falsa, puede deducirse que para el 27 de mayo de 1999 la señora CARMEN JULIA MONROY GONZALEZ (q.e.p.d.) ya se había diagnosticado su enfermedad del cual tenía conocimiento, es decir, que con no menos de un (1) mes de haber formalizado el contrato de seguro conocía ampliamente de su enfermedad de la cual no informó a la compañía quebrantando la carga de declarar fidedignamente los hechos” o sea que “faltó a la verdad a la declaración de asegurabilidad, lo que indica que el contrato de seguros sea nulo por reticencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio” (fls. 65 y 66).” Al escrutar, en sede constitucional, esas reflexiones, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, como lo puso de presente el Tribunal a quo, reflejan juicios que no lucen arbitrarios, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata, se imponía proceder en la forma sentenciada por el Tribunal.
Por manera que al margen de que se compartan todas las argumentaciones aducidas, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). Importa memorar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, particular y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubieren quebrantado las garantías reclamadas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00575-01